Ordinarios
Bomberos; Trabajadores proceso continuo; Radio Operadores; Funciones;
ORD. N°4216
18-ago-2015
Las funciones que realizan las radio operadoras del cuerpo de bomberos de Llay Llay no constituyen un trabajo de proceso continuo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 5469(980)2015
ORD Nº4216
MAT.: Las funciones que realizan las radio operadoras del cuerpo de bomberos de Llay Llay no constituyen un trabajo de proceso continuo.
ANT.: 1) Ord. N°426, de 13.07.2015, de Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua.
2) Ord. N° 260, de 24.04.2015, de I.P.T. de San Felipe de Aconcagua.
3) Presentación, de 24.04.2015, de Nelson Valenzuela V. Superintendente. Cuerpo de bomberos de Llay Llay.
SANTIAGO, 18.08.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :SR. NELSON VALENZUELA V.
SUPERINTENDENTE
CUERPO DE BOMBEROS DE LLAY LLAY
BALMACEDA N° 181
LLAY LLAY
Mediante presentación citada en el antecedente 3), solicita un pronunciamiento de este Departamento tendiente a determinar si las funciones que realizan las radio operadoras del Cuerpo de Bomberos de Llay Llay son de proceso continuo. Ello, a fin de determinar si resulta aplicable a su respecto la disposición contenida en el inciso 1° del artículo 34 del Código del Trabajo que regula el descanso para colación.
Indica, que las trabajadoras, deben estar atentas a un llamado las 24 horas del día, motivo por el cual deben permanecer en forma permanente en su lugar de trabajo, razón por la que habrían acordado un sistema de turnos rotativos distribuidos de la siguiente forma: 2 turnos de 08:00 horas a 14:00 horas, 2 turnos de 14:00 horas a 24:00 horas y 2 turnos de 24:00 horas a 08:00 horas.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 34 del Código del Trabajo, prescribe lo siguiente:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
"Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31."
De la misma disposición se colige, además, que los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en caso de duda acerca de si una determinada labor constituye o no una faena de proceso continuo, la calificación corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse al Juzgado de Letras del trabajo respectivo, dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Cabe indicar que este Servicio a través de dictamen Nº 2093/113 de 17.04.1997 precisó, que para resolver si la jornada de trabajo que cumplen los trabajadores en un caso determinado, puede ser considerada de proceso continuo, es dable analizar, entre otros, a través de una fiscalización, la forma en que aquellos prestan sus servicios, en el sentido de si su trabajo, por su naturaleza, exige una continuidad que les impida hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo; asimismo, si las labores pueden ser interrumpidas, sin que dicha interrupción perjudique la marcha normal de la empresa donde prestan servicios. A igual conclusión arribaron los dictámenes Nºs 620/21 de 08.02.2005, 4914/287 de 22.09.1999, entre otros.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente el informe del fiscalizador Sr. Sebastián Jesús Vergara Abalos, de fecha 23.06.2015, se obtiene que el personal por el cual se consulta cumple funciones de radio operadoras, debiendo atender el teléfono, recepcionar y despachar emergencias, activar la sirena que anuncia las 12:00 p.m y calificar las emergencias, con una jornada de 45 horas semanales, distribuida en tres turnos rotativos, de lunes a domingo, en los siguientes turnos: A, de 07:30 a 15:30 horas, B, de 15:30 a 23:30 horas y C, de 23:30 a 07:30 horas
A la luz de los antecedentes revisados, en opinión de este Servicio, no es la labor desempeñada por las dependientes de que se trata la que no puede interrumpirse para colación, sino que el problema es la eventualidad de producirse una emergencia en el momento del descanso, situación que conlleva a absorber todo el trabajo una sola radio operadora por turno.
Lo indicado precedentemente es suficiente para afirmar, en opinión de este Servicio, que en el particular, la naturaleza de las labores desempeñadas no exigen una continuidad que impida a las trabajadoras hacer uso del descanso dentro de la jornada que contempla el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo.
Sostener lo contrario significaría, a juicio de esta Dirección, que cualquier trabajo, si no cuenta con los recursos humanos necesarios, para llevarlo a cabo, podría llegar a transformarse en un trabajo de proceso continuo, prescindiendo de la naturaleza misma de las funciones a realizar por los dependientes. (Dictamen N° 4914/287, de 22.09.1999)
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las labores de radio operadoras del Cuerpo de Bomberos de Llay Llay no constituyen un trabajo de proceso continuo.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SMS/MECB
Distribución:
Dest.
Jurídico.
Partes.
Control.