Ordinarios
Estatuto Docente; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Bono Extraordinario; Asistentes de la Educación; Ley N°21.109; Feriado;
ORD. N°564
19-abr-2023
1. El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados es el regulado por el artículo 41 de la Ley Nº21.109. 2. Los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados que hagan uso de licencia médica durante el feriado no podrán impetrar este beneficio en otra época del año, por esa causa. 3. Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, deberán continuar haciendo uso de su feriado, sin posibilidad de suspenderlo o trasladarlo a una época distinta, cuando en dicho período hagan uso de licencia médica.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 21099 (758) 2020
ORD. N°564
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MAT.: Estatuto Docente, establecimiento particular subvencionado, Bono Extraordinario. Asistentes de la educación, Ley Nº21.109, feriado.
RORD.: 1. El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados es el regulado por el artículo 41 de la Ley Nº21.109.
2. Los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados que hagan uso de licencia médica durante el feriado no podrán impetrar este beneficio en otra época del año, por esa causa.
3. Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, deberán continuar haciendo uso de su feriado, sin posibilidad de suspenderlo o trasladarlo a una época distinta, cuando en dicho período hagan uso de licencia médica.
ANTS.: 1) Instrucciones de 13.03.2023, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 08.02.2023, de Jefa de Departamento Jurídico (S).
3) Correo electrónico de 09.11.2022, de Jefa de Departamento Jurídico.
4) Pase N°1.095 de 09.11.2022, de Director del Trabajo
5) Instrucciones de 12.07.2021, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
6) Ordinario Nº234 de 17.03.2020, del Inspector Provincial del Trabajo Valparaíso.
7) Presentación de 03.03.2020, de doña Viviana Lozano Espíndola, en representación de Snoopy Educación Integral EIE.
SANTIAGO, 19.04.2023
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. VIVIANA LOZANO ESPÍNDOLA
AV. PLACERES Nº438
VALPARAÍSO
Mediante presentación del antecedente 7), usted ha solicitado un pronunciamiento jurídico acerca de:
1. La forma de pago del Bono SAE.
2. La normativa aplicable en materia de feriado a los asistentes de la educación.
3. Si las asistentes de la educación pueden hacer uso de su feriado en un período distinto al estival, cuando durante las vacaciones han hecho uso de su descanso post natal.
4. Qué vacaciones corresponden a las docentes que, durante el feriado, hacen uso del descanso post natal.
Cumple precisar, que el establecimiento educacional por el que se consulta es, de acuerdo con la información entregada por el Ministerio de Educación en su página web "Mas Información Mejor Educación", un establecimiento particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2 de 1998, del Ministerio de Educación.
Señalado lo anterior, y en lo que respecta a la pregunta 1, es posible indicar, que el procedimiento de cálculo de la Bonificación Proporcional y del Bono Extraordinario, a pagar a los docentes de los establecimientos educacionales particulares subvencionados, se encuentra contenido en el Ordinario Nº666 de 07.02.2017, cuya copia se remite para vuestro conocimiento.
En cuanto a la pregunta 2, es dable anotar, que el inciso 1° del artículo 56, de la Ley Nº21.109, dispone: "Las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998".
Por su parte, el artículo 41 de la ley citada, contenido en el aludido Párrafo 1º, del Título III, de la Ley Nº21.109, establece: "Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero".
De las disposiciones transcritas, es posible colegir, que a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados se rigen, en cuanto a su feriado, por la norma especial del artículo 41 de la Ley Nº21.109.
Cumple indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº998/7 de 19.03.2021, "los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley N° 21.109 que regulan aquellas materias referidas a las funciones, jornada de trabajo, deber de protección del empleador y feriado, se extienden a los asistentes de la educación desarrollen funciones profesionales, técnicas, administrativa y auxiliares".
Sobre la pregunta 3, es posible indicar que, por expreso mandato del legislador, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos particulares subvencionados comprende, por regla general, el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente. Asimismo, gozan de feriado durante la interrupción de actividades académicas en la época invernal de cada año.
En este sentido, entonces, no es el trabajador quien elige cuando hará uso del feriado legal, sino que es el propio legislador quien determina su ocurrencia y ejercicio.
Cabe agregar, que la disposición del artículo 41 de la Ley Nº21.109 no establece la posibilidad de suspender el goce del feriado por la circunstancia de que el trabajador haga uso de licencia, cualquiera sea la causa de esta.
Es menester añadir que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección del Trabajo, contenida en el Ordinario N°2.790 de 09.12.2021, ha sostenido: "De esta forma, la circunstancia de otorgarse una licencia médica durante el período en que el asistente de la educación hace uso de su feriado de acuerdo al artículo 41 de la Ley N°21.109 no confiere al trabajador el derecho para ejercer dicho beneficio en una oportunidad distinta".
De ello se sigue, que las asistentes de la educación que hagan uso del descanso post natal durante el feriado no podrán impetrar este derecho en una época diversa a la que el aludido beneficio comprende, por esa causa.
En lo que dice relación con la pregunta 4, cumple señalar, que el inciso final del artículo 80 del Estatuto Docente dispone: "El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley".
Por su parte, el artículo 41 del mismo estatuto establece: "Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".
Sobre las disposiciones legales citadas, la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido, entre otros, en el Ordinario Nº5.101 de 26.10.2017: "Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el feriado de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal contemplado en el artículo 41 también resulta aplicable a los docentes del sector particular subvencionado, lo anterior, por expresa disposición del inciso final del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, al disponer que 'el personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley'.
En el mismo orden de ideas, el artículo 41, precepto que contiene reglas especiales respecto del feriado de los profesionales de la educación, no contempla la posibilidad que este puede impetrarse en una época distinta de aquella señalada en dicha norma como tampoco que el goce de dicho beneficio pueda suspenderse por el hecho de sobrevenir una enfermedad que les dé derecho a subsidio como tampoco por la circunstancia que durante dicho período los docentes estén haciendo uso de licencia médica pre y postnatal, o bien permiso, postnatal parental".
En este sentido, entonces, las profesionales de la educación que durante el feriado se encuentren con licencia por descanso post natal, no podrán impetrar aquel beneficio en una época diversa del año.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted, que:
1. El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados es el regulado por el artículo 41 de la ley Nº21.109.
2. Los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados que hagan uso de licencia médica durante el feriado no podrán impetrar este beneficio en otra época del año, por esa causa.
3. Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, deberán continuar haciendo uso de su feriado, sin posibilidad de suspenderlo o trasladarlo a una época distinta, cuando en dicho período hagan uso de licencia médica.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Inspección Provincial del Trabajo Valparaíso
Incluye: Ordinario Nº666 de 07.02.2017, de la Dirección del Trabajo.