Ordinarios
Estatuto Docente; Feriado; Período de interrupción de actividades escolares; Licencia médica; Descanso postnatal;
ORD. N°5101
26-oct-2017
Informa sobre interpretación del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 22.01.1997 que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, que regula el feriado y su incidencia en el descanso postnatal respecto de los docentes del sector municipal.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 8910(2017) 2017
ORD.:5101/
MAT.: Estatuto Docente; Feriado; Período de interrupción de actividades escolares; Licencia médica; Descanso postnatal;
RORD.: Informa sobre interpretación del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 22.01.1997 que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, que regula el feriado y su incidencia en el descanso postnatal respecto de los docentes del sector municipal.
ANT.: 1) Instrucciones de 16.10.2017 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Pase N°1142 de 15.09.2017 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.
3) Oficio N°34032 de 07.09.2017 de don Luis Rojas Gallardo, Prosecretario de la Cámara de Diputados.
4) Oficio Nro. CVD-0209/2017 de 04.09.2017, de Sra. Camila Vallejo Dowling, Honorable Diputada de la República.
SANTIAGO, 26.10.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : LUIS ROJAS GALLARDO
PROSECRETARIO
CAMARA DE DIPUTADOS
Mediante Ord. del antecedente Nro 3), se ha remitido consulta formulada por la Honorable Diputada Sra. Camila Vallejo Dowling respecto de las normas que interpretan el descanso postnatal y el feriado legal en la educación municipalizada, con el objeto se precise su verdadero sentido y alcance. Agrega que con ocasión de sus visitas en terreno tomó conocimiento del caso de una docente que se desempeñaba en el sector municipal y que al coincidir su período postnatal con el período en que debía hacer uso del feriado legal, perdió el derecho a sus vacaciones.
Manifiesta que revisando, los preceptos contenidos en el Estatuto Docente, en particular el artículo 41, la norma es clara en señalar “que para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación será el período de interrupción de las actividades escolares” y a su vez ,el artículo 38 remite al Código del Trabajo respecto del pago íntegro de las remuneraciones en caso de postnatal.
Agrega que al no existir una regla de excepción explícita sobre la materia, la solución queda sujeta a la interpretación de las normas aplicables y que para el sector público, el Decreto N° 1433 del Ministerio de Hacienda al regular el ejercicio del derecho a postnatal, no distingue en ningún caso la coincidencia de este derecho con el derecho a feriado legal, en tanto que para el sector privado, conforme al dictamen 1497/015 de 26.03.2002 de la Dirección del Trabajo “ al personal docente de los establecimientos educacionales particulares pagados, que durante el período de interrupción de las actividades escolares, han hecho uso de sus descansos maternales y permiso postnatal parental, no les asiste el derecho a impetrar el beneficio de feriado en otra época del año”, interpretación que a su juicio, vulnera el principio de indubio pro operario, por cuanto el ejercicio del derecho a postnatal no puede implicar la pérdida del derecho a feriado anual.
Solicita se informe respecto de los alcances interpretativos de las normas que corresponde aplicar en casos como el que motiva el Oficio, lo anterior con la finalidad de esclarecer la necesidad o no de incorporar una regla en la legislación vigente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 22.01.1997, del Ministerio de Educación, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°19.070 que Aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que lo complementan, define su ámbito de aplicación y dispone:
“Quedarán afectos dicho estatuto, los profesionales de la educación que presten servicios en los siguientes establecimientos: educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre- básica subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.166, de 1980,como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requiera ser servidos por profesionales de la educación.
Se infiere del precepto que las disposiciones contenidas en el Estatuto son aplicables a los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación que la misma norma señala y a quienes ocupan cargos directivos, técnicos pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por dichos profesionales.
Asimismo, el propio Estatuto, distingue para efectos de la aplicación de sus normas, el sector municipal y el sector particular. Así, el artículo 71 del Estatuto, dispone:
“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva.”
Se desprende de dicho precepto que los docentes del sector municipal se rigen principalmente por las normas especiales de este estatuto y en forma supletoria por las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, en aquellas materias no previstas por el primer cuerpo normativo. A su vez, se entiende que forman parte del sector municipal, los establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad o de las Corporaciones Educacionales creados por éstas o los que habiendo sido municipales, son administrados por personas jurídicas privadas sin fines de lucro, de acuerdo al D.F.L. N° 1-3063, de 1980.
A su vez, el artículo 78 del mismo cuerpo legal, establece:
“Las relaciones laborales entre los profesionales de educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, serán de derecho privado y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este título.
Lo señalado en el inciso anterior será aplicable aun cuando los establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, tengan profesionales de la educación sujetos a la prescrito en el Título III de este cuerpo legal, por lo que en todo caso continuarán rigiéndose por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.”
De la disposición preinserta se deduce que el contrato entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular será de derecho privado y se regirá por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias en todas aquellas materias que no estén reguladas en el presente Título. De esta manera, el Código del Trabajo tiene un carácter supletorio debiendo aplicarse sus normas en todas aquellas materias que no estén reguladas en el texto del Estatuto.
Por su parte, este Servicio es el órgano administrativo encargado de interpretar la norma laboral como, asimismo, fiscalizar su cumplimiento conforme lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Dispone la Reestructuración y Fija las Funciones de la Dirección del Trabajo, en el artículo 1° al establecer que “le corresponderá particularmente sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;
En el mismo orden de ideas, el artículo 505 del Código del Trabajo, dispone:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de la leyes que los rigen.
Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo”
En ese contexto, la facultad para fiscalizar las normas de carácter laboral por las cuales se rigen los profesionales de educación que se desempeñan tanto en el sector municipal como en el particular recae sobre este Servicio, con la prevención que respecto del primer sector, su ejercicio solo resulta aplicable al personal docente que depende de las Corporaciones Municipales y no respecto de los docentes que laboran para los servicios traspasados a la administración municipal y administrados directamente por la respectiva autoridad municipal, toda vez que ellos atendido su vínculo laboral con un ente público, se encuentran sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Precisado lo anterior, cabe remitirse a la norma que regula el feriado del personal docente del sector municipal, y la interpretación que este Servicio ha efectuado a través de la jurisprudencia administrativa.
Sobre el particular, el artículo 41 de dicho cuerpo legal, establece:
“Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas”.
Del precepto legal se infiere que el feriado anual que corresponde a los trabajadores, en el caso de los profesionales de la educación, está conformado por el período de interrupción de actividades escolares, entendiéndose por tal período, aquel se incluye los meses de enero y febrero o bien el tiempo que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente, significando con ello que podría corresponder a un período diferente, mayor o menor del señalado, como sería, precisamente, aquel que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente, ello en atención al calendario escolar del establecimiento respectivo. Así, dependiendo si el año escolar se prolonga o anticipa podría suceder que el feriado de los docentes no coincida necesariamente con los meses de enero y febrero.
De esta forma, por expresa voluntad del legislador, los profesionales de la educación deben hacer uso de su feriado durante el período de interrupción de las actividades escolares, lapso que corresponde a los períodos, ya señalados.
Asimismo, se deduce que dicho período de interrupción de las actividades escolares constituye para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación quienes solo pueden impetrarlo en los términos establecidos en dicho precepto y sin que resulten aplicables a su respecto las normas correspondientes al Código del Trabajo toda vez que éstas tienen el carácter de supletorias en lo no previsto y regulado por la legislación especial y en este caso existe una reglamentación particular sobre el período de feriado legal de los Profesionales de la Educación.
De esta manera, los trabajadores no pueden hacer uso de este beneficio en una época distinta a la que dicho período comprende.
En el mismo sentido, cabe señalar que dicho precepto no establece reglas o el cumplimento de determinados requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio toda vez que él alcanza o cubre a todos los docentes que laboran en el respectivo establecimiento educacional a la fecha de la interrupción de las actividades escolares, cualquiera sea la fecha de antigüedad que en ese momento tengan en establecimiento.
En el mismo orden de ideas, durante dicho período el empleador se encuentra facultado para convocar a su personal docente a realizar actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, lo anterior hasta por un máximo de tres semanas.
Para los efectos del referido precepto, el término “semana” corresponde a un período consecutivo de siete días conformado tanto, por días de trabajo como por él o los correspondientes días de descanso, sin que este período necesariamente deba coincidir con la semana calendario. Así se ha interpretado por este Servicio en dictamen Ord. 67/4 de 07.01.2000.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el feriado de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal contemplado en el artículo 41 también resulta aplicable a los docentes del sector particular subvencionado, lo anterior, por expresa disposición del inciso final del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, al disponer que “ el personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 41, precepto que contiene reglas especiales respecto del feriado de los profesionales de la educación, no contempla la posibilidad que este puede impetrarse en una época distinta de aquella señalada en dicha norma como tampoco que el goce de dicho beneficio pueda suspenderse por el hecho de sobrevenir una enfermedad que les dé derecho a subsidio como tampoco por la circunstancia que durante dicho período los docentes estén haciendo uso de licencia médica pre y postnatal, o bien permiso, postnatal parental.
En definitiva, el otorgamiento de una licencia médica conforme lo establece el artículo 38 del mismo cuerpo legal, cualquiera sea la causa, durante el período de interrupción de las actividades escolares en ningún caso suspende el feriado, lo que se traduce en el hecho que el docente no puede impetrar dicho beneficio en una época distinta de aquella definida por el legislador. El mismo criterio se aplica en el caso que el docente haga uso del permiso postnatal parental y este coincida con el período de feriado legal.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, en los dictámenes Nros. 3249/189 de 01.07.1993, 5090/311 de 28.09.93, 1427/120 de 10.04.2000, reiterado en Ord. Nros. 1523 de 28.04.2014, 2982 de 02.06.2016, entre otros.
Con respecto a los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares pagados y técnicos profesionales regidos por el Decreto Con Fuerza de Ley N° 3.166, de 1980, este Servicio ha interpretado del análisis conjunto de lo dispuesto en los artículos 1°, 78 y 80 de la Ley N° 19.070 que en materia de feriado quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, conforme al cual el personal que presta servicios en dichos establecimientos educacionales debe hacer uso de su feriado legal de quince días hábiles necesariamente en el período de interrupción de las actividades escolares, sin que pueda impetrarse en otra oportunidad.
En efecto, el artículo 78 del Decreto con Fuerza de ley N° 1, dispone: “Las relaciones entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el Decreto Ley N° 3.166 de 1980, serán de derecho privado y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este título”
De esta manera y considerando que dicho cuerpo legal no contiene otro precepto que regule el feriado de dichos docentes, y atendido las especiales características de los servicios que prestan dichos establecimientos educacionales, se estima que su descanso anual deberá regirse por las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, en particular, por aquella contemplada en el artículo 74, que dispone:
“No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollen, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones del este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato”.
Sobre el particular este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida en dictamen Ord. Nro. 111/12 de 09.01.2004 que: “dicha norma más que una excepción al feriado constituye una forma de dar cumplimiento a dicho beneficio en el caso de las empresas que por la naturaleza de sus actividades interrumpen estas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades solo entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente”.
De esta manera, se entiende que el empleador cumple con el otorgamiento del beneficio de feriado por el hecho que el dependiente interrumpa sus actividades durante cierto período de tiempo, lapso que no puede ser inferior al descanso contemplado en el artículo 67 del Código del Trabajo, período en el cual continuará percibiendo remuneraciones, que en el caso de los establecimientos educaciones corresponderá al período de interrupción de las actividades escolares, sin que resulta posible suspender su goce por el hecho que durante el mismo período los docentes estén haciendo uso de licencia médica, cualquiera sea la causa.
En el mismo orden de ideas, este Servicio se ha pronunciado en dictamen nro.1497/015 de 26.03.2012 que “ si una profesional de la educación ha hecho uso de sus licencias maternales y permiso postnatal parental, durante el lapso en que el legislador entiende que ha hecho uso de su feriado en los términos del ya citado artículo 74 del Código del Trabajo, posible es afirmar que la misma no se encuentra facultada para ejercer su derecho a feriado en una época distinta a la de interrupción de las actividades escolares.”
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, se da respuesta a requerimiento sobre interpretación de las normas sobre descanso postnatal y feriado legal de los docentes en el sector municipal. Se adjuntan los dictámenes citados.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CAS
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