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Negociación Colectiva; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado;

ORD. N°71

29-ene-2024

1) Los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.FL. N°2, de 1998, del Ministerio de educación, se encuentran facultados para negociar colectivamente de forma reglada por disponer el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo. 2) Son materias objeto de negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, en particular, las que se refieren a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y en general, a las condiciones comunes de trabajo como también aquellas referidas con los acuerdos para conciliar el trabajo con las responsabilidades familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acciones positivas para corregir situaciones de desigualdad, acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de controversias, entre otros.

negociación colectiva, establecimiento educacional particular subvencionado,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

46313(537)2021

ORD. Nº71

ACTUACIÓN: Negociación colectiva. Establecimiento Particular Subvencionado regido por el D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación.

MAT.: Artículo 304 inciso 4°, del Código del Trabajo. Negociación colectiva. Establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

RORD.: 1) Los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.FL. N°2, de 1998, del Ministerio de educación, se encuentran facultados para negociar colectivamente de forma reglada por disponer el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo.

2) Son materias objeto de negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, en particular, las que se refieren a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y en general, a las condiciones comunes de trabajo como también aquellas referidas con los acuerdos para conciliar el trabajo con las responsabilidades familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acciones positivas para corregir situaciones de desigualdad, acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de controversias, entre otros.

ANTS.:

1) Instrucciones de 16.01.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).

2) Presentación de 14.04.2021, de Corporación Educacional Integral Altazor.

SANTIAGO,29.01.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)

DIRECCION DEL TRABAJO

A: CORPORACION EDUCACIONAL INTEGRAL ALTAZOR

ROSALES N°1202

PEÑAFLOR

Mediante presentación del antecedente 2) expone que en el dictamen N°254/004 de 18.01.2019 se concluye que el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo es aplicable a todas las instituciones mencionadas en el referido precepto sin distinguir si estas efectúan o no una prestación de servicios, ya sea a título gratuito o a título oneroso, esto último en concordancia con el dictamen N°3356/004 de 01.09.2014.

Señala que la Corporación Educacional es una persona jurídica sin fines de lucro que se financia en un 100% con fondos estatales en virtud de lo dispuesto en la Ley N°20.845, actuando como un servicio cooperador del Estado.

Solicita que este Servicio se pronuncie al tenor de los siguientes puntos:

1. ¿Si la Corporación Educacional es financiada en un 100% con fondos estatales a través de distintas subvenciones se encuentra obligada a negociar colectivamente con el Sindicato Corporación Educacional Integral Altazor, RSU 13030369

2. ¿En el evento que se encuentre obligada a negociar colectivamente cuáles son las materias que deben tratar y regular en dicha negociación colectiva teniendo presente que el artículo 3° del D.F.L. N°2, del Ministerio de Educación, estipula que las subvenciones percibidas deben ser destinadas a fines educacionales?

Al respeto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Con relación a la primera pregunta, cabe señalar que el artículo 304 del Código del Trabajo, dispone:

"Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.

No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.

Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico- profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980.

El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código."

De la disposición legal transcrita se desprende que la regla general es que la negociación colectiva se aplica tanto en las empresas que pertenecen al sector privado como en aquellas en las que el Estado tenga aportes, representación y participación.

Se excluyen de esta regla, las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionan con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio; las empresas en que leyes especiales establezcan tal prohibición y las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado.

Seguidamente, la norma establece una contra excepción al excluir a los establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y a los establecimientos de educación técnico profesional regulados por el D.L. N°3.166, de 1980, que "Autoriza entrega de la Administración de determinados Establecimientos de Educación Técnico Profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica", de la prohibición de negociar colectivamente, no obstante, que sus presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, sea directamente o bien a través de derechos o impuestos.

Valga recordar que la Ley N°19.069, de 1991, que "Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva", incorporó el actual inciso cuarto al artículo 304 del Código del Trabajo, que permite a los trabajadores de los colegios particulares subvencionados negociar colectivamente con prescindencia del monto de la subvención recibida por el sostenedor.

Por su parte, la Ley N°19.269, de 1993, que "Modifica plantas de personal de servicios que indica y dicta normas en materia de personal de la administración del Estado," incorporó en dicha contra excepción a los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L. N°3.166, de 1980, cuya administración fue entregada por el Ministerio de Educación Pública a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, de acuerdo a lo establecido en artículo 1° del referido Decreto Ley.

Ahora bien, el artículo 78, inciso primero, del D.F.L N°1, de 1996, que "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican", establece:

"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.

Lo señalado en el inciso anterior será aplicable aun cuando los establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, tengan profesionales de la educación sujetos a lo prescrito en el Título III del este cuerpo legal, por lo que en todo caso continuarán rigiéndose por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias."

A su vez, el artículo 88, inciso primero, del mismo cuerpo legal, dispone:

"Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado."

De las disposiciones legales transcritas se desprende que las relaciones laborales entre los profesionales de la educación del sector particular, que en lo pertinente, comprende a los establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998 y los establecimientos técnicos profesionales regulados por el D.L. N° 3.166, de 1980, son de derecho privado y se rigen por las normas establecidas en el Título V, del Estatuto Docente, denominado "Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular", y de forma supletoria, por aquellas establecidas en el Código del Trabajo.

De esta forma, la ley reconoce a los profesionales de la educación del sector particular el derecho a negociar colectivamente de acuerdo a la normativa aplicable al sector privado, derecho que no ha experimentado limitación o restricción alguna, pese a las diversas modificaciones que incorporó la reforma educacional.

Corrobora lo anterior, la modificación incorporada por la Ley N°20.903, de 2016, que "Crea Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica otras Normas", entre ellas, la establecida en el artículo 1, número 52, que deroga el inciso segundo del artículo 88 del Estatuto Docente, cuyo texto se reproduce:

"Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la educación bajo contrato de plazo indefinido, a lo menos, según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del Título III de esta ley, las partes podrán, de común acuerdo excluir al establecimiento del mecanismo de negociación colectiva."

En efecto, dicha norma establecía un procedimiento para excluir al establecimiento educacional del proceso de negociación colectiva cuando se acreditara la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que los profesionales de la educación contratados tengan contrato de plazo indefinido; b) que dichos profesionales sean remunerados a lo menos con las asignaciones especiales establecidas en el Párrafo IV de Título III de la ley referida a los docentes municipales y c) que exista voluntad de las partes para concretar el acuerdo.

Lo expuesto se funda en que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores que se encuentra reconocido y garantizado en el artículo 19 N°16, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, que prescribe:

"La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella."

De esta forma, solo la ley puede establecer límites o restricciones para ejercer el derecho a negociar colectivamente, presupuesto que en este caso no se configura, toda vez que, el inciso 4° del artículo 304 del Código del Trabajo, que excluye de la prohibición de negociar colectivamente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, y los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L. N°3.166, de 1980, se mantiene inalterable, lo que se aviene con lo dispuesto en el artículo 88 del Estatuto Docente, en que se reconoce el derecho de los profesionales de la educación del sector particular de negociar colectivamente.

La circunstancia que dichos establecimientos se financien en más de un 50% por recursos del Estado no ha sido un impedimento para negociar colectivamente conforme se observa de la incorporación del inciso 4° al artículo 304 del Código de Trabajo, en el año 1991, como tampoco lo es en la actualidad en que se exige a los cooperadores del Estado en la prestación del servicio educacional, no perseguir fines de lucro y destinar los recursos que les otorga el Estado a fines educativos.

En efecto, el artículo 3° incisos 1° y 2° letra II, del D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, dispone:

"El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.

Para estos efectos se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso de las siguientes operaciones:

ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos."

Por su parte, el Decreto N°582 de 2015, que "Aprueba Reglamento sobre Fines Educativos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3º y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación", en el artículo 6°, incisos 1°, 2° y 3°, dispone:

"Del pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente y asistentes de la educación. Se entenderán ajustados a los fines educativos, el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación que se desempeñen en el o los establecimientos educacionales.

Dichas operaciones incluirán los gastos que se realicen en razón del pago de jornadas totales o parciales de trabajo, horas extraordinarias y cualquier otra asignación que corresponda pagar al personal docente y/o asistente de la educación, de conformidad a la ley, al contrato de trabajo individual o colectivo, o al convenio equivalente.

Este ítem comprenderá, asimismo, los demás derechos y beneficios laborales y previsionales que procedan, con ocasión de una designación, contrato de trabajo, individual o colectivo, o convenio equivalente, que hayan de pagarse a los docentes y/o asistentes de la educación."

En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Ordinario N°5586 de 17.11.2017, al señalar:

"De ello se sigue, entonces, que no existe inconveniente jurídico alguno para que las partes, mediante un contrato colectivo de trabajo, convengan beneficios remuneraciones, regalías, condiciones comunes de trabajo, etc., por estar comprendidas tales materias dentro de los fines educacionales. Lo anterior, siempre que estén vinculadas con el actuar de la empresa y que su establecimiento no implique una restricción a las facultades del empleador de dirigir, organizar o administrar la empresa."

Finalmente, cabe señalar que el dictamen N°258/004 de 18.01.2019, por usted citado, que fue reconsiderado a través del dictamen N°995/30 de 14.07.2023, se refiere a la prohibición de negociar colectivamente establecida en el inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo impuesta a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos, prohibición que no alcanza a los establecimientos educacionales particulares subvencionados ni a los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme al Decreto Ley N°3.166, de 1980, por disponerlo el inciso 4° del referido precepto legal.

2. Con relación a la segunda pregunta, cabe señalar que el artículo 306 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° a 4°, dispone:

"Materias de la negociación colectiva. Son materia de la negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo.

Las negociaciones podrán incluir acuerdos para la conciliación del trabajo con las responsabilidades familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acciones positivas para corregir situaciones de desigualdad, acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de controversias, entre otros.

Adicionalmente, se podrán negociar los acuerdos de extensión previstos en el artículo 322 y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata el Título VI de este Libro.

No serán objeto de la negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma."

De la norma legal transcrita se desprende que son materias objeto de negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, en particular, las que se refieren a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y en general, a las condiciones comunes de trabajo.

Asimismo, se establece que son materias susceptibles de ser negociadas colectivamente aquellas que dicen relación con acuerdos para conciliar el trabajo con las responsabilidades familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acciones positivas para corregir situaciones de desigualdad, acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de controversias, entre otros.

Seguidamente se establece que no son materias susceptibles de ser negociadas colectivamente aquellas que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que:

Los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentran facultados para negociar colectivamente de forma reglada por disponerlo el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo.

2)Son materias objeto de negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, en particular, las que se refieren a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y en general, a las condiciones comunes de trabajo como también aquellas referidas con los acuerdos para conciliar el trabajo con las responsabilidades familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acciones positivas para corregir situaciones de desigualdad, acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de controversias, entre otros.

Saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)

DIRECCION DEL TRABAJO

GMS/CAS

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