Ordinarios
Negociación Colectiva; Limitación Art. 304, inciso 3° del Código del Trabajo; Reclamación; Bomberos;
ORD. N°79
31-ene-2024
La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 192558(1980)2023
ORD. N°79
MAT.: Negociación colectiva. Limitación artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo. Reclamación. Oportunidad.
RORD.: La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo.
ANTS.:1)Instrucciones de 19.12.2023 y de 24.08.2023, de Jefa (s) Departamento Jurídico.
2)Presentación de 31.07.2023, recibida el 18.08.2023, de Sindicato Nacional de Empresa Junta Nacional de Bomberos de Chile.
SANTIAGO, 31.01.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :SRES. JOSÉ LUIS ARRIAGADA H., PALOMA ORELLANA S.
Y HERNÁN DÍAZ A.
DIRECTORIO
SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA
JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS DE CHILE
AV. GENERAL BUSTAMANTE N°86
PROVIDENCIA
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los Cuerpos de Bomberos de Chile y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile son de aquellas entidades a que se refiere la norma del artículo 304, inciso 3º del Código del Trabajo, en las que no puede existir negociación colectiva.
Precisan al respecto que dichas instituciones están constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro y forman el Sistema Nacional de Bomberos. Asimismo, están dotadas de personalidad jurídica, tienen el carácter de servicio de utilidad pública y se rigen por las normas contenidas en la Ley N°20.564, que establece la Ley Marco de los Bomberos de Chile y por las disposiciones del Decreto 95 del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento que establece requisitos para la constitución de Cuerpos de Bomberos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la citada Ley N°20.564, entre otros cuerpos normativos y por sus estatutos y, en lo no previsto por ellos, por las normas del Título XXXIII del Código Civil.
Se refieren, por otra parte, a las fuentes de financiamiento de las instituciones en referencia, precisando que, acorde con la citada Ley N°20.564, los Cuerpos de Bomberos de Chile y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile son beneficiarios de fondos que se les asignan anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, incorporados en un programa de la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para el cumplimiento de los fines de Servicio de Utilidad Pública que dispone la citada ley, sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento, tales como los aportes de los gobiernos regionales y municipalidades y las donaciones y aportes de personas naturales y jurídicas, entre otras.
Aluden seguidamente a los lineamientos dados en fecha reciente por este Servicio, mediante Dictamen N°995/30 de 14.07.2023, de cuyas conclusiones se desprende que, atendida la principal fuente de financiamiento de su empleadora y la modalidad descrita en acápites anteriores, no existiría inconveniente jurídico alguno para que su sindicato inicie un proceso de negociación colectiva con su empleador, en conformidad con las normas del Libro IV del Código del Trabajo.
Expresan finalmente que, la limitación impuesta por el citado artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no debería tener cabida respecto de los Cuerpos de Bomberos de Chile y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, puesto que, si bien, estos reciben un aporte significativo y mayoritario por parte del Fisco, lo cierto es que son corporaciones de derecho privado cuyos trabajadores están afectos al régimen laboral común y prestan servicios en las áreas administrativa, jurídica y contable, como cualquiera otra organización de medios materiales e inmateriales orientados para el logro de un fin, aunque, en este caso, se trate de uno de utilidad pública.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 304 del Código del Trabajo dispone en sus tres primeros incisos:
Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°995/30 de 14.07.2023, reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen N°258/004 de 18.01.2019, recaída en la prohibición de negociar del inciso tercero de la disposición legal recién transcrita, concluyendo en su apartado 1, lo que sigue: «La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación».
A su vez, en el apartado 2 del pronunciamiento jurídico en comento, este Servicio concluye: «La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley N°19.886, por cuanto, los montos percibidos por aquellas por los servicios que prestan a entidades públicas no constituyen aportes para el financiamiento de su presupuesto, sino el correspondiente pago como contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato celebrado entre una entidad pública y un particular, al amparo de la normativa contenida en la citada ley».
Precisado lo anterior, cúmpleme informar que, la uniforme y reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°3069/153 de 14.08.2001 y N°845/24 de 28.02.2005, acerca de la oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo, ha sido reiterada, en similares términos por este Servicio, luego de la entrada en vigor de la Ley N°20.940, que moderniza el sistema de relaciones laborales introduciendo diversas modificaciones al Libro IV De la Negociación Colectiva, del Código del Trabajo.
En efecto, mediante Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016, esta Dirección sostuvo al respecto: «…la oportunidad para formular la observación acerca del impedimento que afecta a una empresa para negociar es aquella conferida al empleador para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo, cuestión que deberá ser conocida y resuelta en el trámite de impugnaciones y reclamaciones del Capítulo IV, Título IV, Libro IV del Código del Trabajo».
La doctrina a que se ha hecho referencia precedentemente fue reiterada por esta Repartición a través de los Ordinarios N°1089 de 09.03.2017 y N°1306 de 26.04.2021, el último de los cuales concluye al respecto: «La circunstancia que una empresa se encuentre en la situación prevista en el inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo, corresponde reclamarse en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, entregando a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funden, debiendo ser resuelta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del cuerpo normativo referido…».
Lo anterior si se tiene presente que, el citado artículo 340 contempla las reglas de procedimiento por las que se rigen las impugnaciones y reclamaciones interpuestas por las partes de la negociación colectiva; en este caso, la reclamación del empleador de encontrarse afecto a la prohibición de negociar prevista en el inciso tercero del artículo 304 del mismo Código, antes transcrito.
En efecto, el análisis del primero de los preceptos mencionados permite sostener que, en su respuesta al proyecto de contrato colectivo, el empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, en los términos previstos en el artículo 339 inciso primero del Código del Trabajo y formular las impugnaciones que aquel le merezca. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto recién citado, las partes podrán, además, formular reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las disposiciones del Libro IV del mismo Código.
Resulta útil agregar al respecto que, las impugnaciones y reclamaciones formuladas por el empleador y las reclamaciones que efectúe, en su caso, el sindicato, serán resueltas por el Inspector del Trabajo respectivo, o por el Director del Trabajo, si se trata de una negociación que involucre a más de mil trabajadores.
Como es dable apreciar, el legislador se ha encargado de establecer expresamente la oportunidad y la autoridad administrativa ante la cual las partes deben hacer valer los argumentos relativos a todas aquellas materias que, a su juicio, ya sea en el proyecto de contrato colectivo presentado o en la respuesta al mismo, no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo, entre las cuales se encuentra la analizada en el cuerpo del presente informe.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, la oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MPK
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