Ordinarios
Negociación colectiva; Vinculación con instrumento colectivo;
ORD. N°1919
17-jun-2020
La aplicación del artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo ha sido prevista para aquellos trabajadores que se desafilian de un sindicato o cambian de afiliación, no resultando procedente extender sus efectos a quienes ingresan a una de tales organizaciones, sin haber pertenecido, anteriormente a otra , pues en tales casos resultaría aplicable la disposición contenida en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
K. 8919 (1798) 2018
ORD. N°1919
MAT.: Vinculación con el instrumento colectivo.
RORD.: La aplicación del artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo ha sido prevista para aquellos trabajadores que se desafilian de un sindicato o cambian de afiliación, no resultando procedente extender sus efectos a quienes ingresan a una de tales organizaciones, sin haber pertenecido, anteriormente a otra , pues en tales casos resultaría aplicable la disposición contenida en el artículo 322 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de fecha 28.05.2020 y 21.04.2020, de Jefa de Departamento y Fiscal (S)
2) Pase N°896 de fecha 03.07.2019, de Jefe de Asesores del Director del Trabajo.
3) Instrucciones de fecha 06.03.2019, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase N°1465 de fecha 10.12.2018, de Jefe de Asesores del Director del Trabajo.
5) Presentación de fecha 07.08.2018, de don Cristian Araya López, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Prosegur Chile S.A.
SANTIAGO, 17.06.2020
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. CRISTIAN ARAYA LÓPEZ
PRESIDENTE
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROSEGUR CHILE S.A.
AV. LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS #2467, OFICINA D
SANTIAGO
cristian.araya.sindiproseg1@gmail.com
Mediante la presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico sobre si resulta aplicable a aquel trabajador que no está vinculado ni es beneficiario de extensión de ningún instrumento colectivo, que se afilia a un sindicato que ya negoció su instrumento colectivo, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme señalar lo siguiente:
De acuerdo a la doctrina contenida en el Dictamen N°303/1 de 18.01.2017, "los trabajadores afectos al instrumento colectivo son aquellos que estuvieron involucrados en el proceso de negociación colectiva, que de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 328 e inciso segundo del artículo 331, son los afiliados al sindicato al momento de presentar el proyecto de contrato colectivo (nómina) o que se afilien hasta el quinto día de presentado."
Al respecto, el precitado pronunciamiento señala que, "cuando el legislador quiso que un trabajador que no participó de un proceso de negociación colectiva estuviese afecto al instrumento colectivo respectivo, lo estableció expresamente. Tal es el caso del artículo 323 del Código del Trabajo, que en su parte final señala que el trabajador que se cambia de afiliación pasa a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se afilió una vez terminada la vigencia del anterior instrumento."
A su vez, el Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016, refiriéndose a la vinculación con el instrumento colectivo indicó:
"… aquellos trabajadores que se encuentran afectos a un instrumento colectivo, aun cuando hayan cambiado su afiliación sindical, deberán permanecer sujetos al instrumento suscrito por la organización a la que pertenecían, no pudiendo ser parte del proceso de negociación del sindicato al que se afilió después. No obstante, al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado anteriormente, ese trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del nuevo sindicato al que se hubiere afiliado, en caso de existir este."
De tal suerte, resolviendo lo planteado en su presentación, a la luz de lo expuesto precedentemente, es posible sostener que la aplicación del artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo ha sido prevista para aquellos trabajadores que se desafilian de un sindicato o cambian de afiliación, no resultando procedente extender sus efectos a quienes ingresan a una de tales organizaciones, sin haber pertenecido anteriormente a otra , pues en tales casos la disposición que correspondería aplicar es la contenida en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Refuerza la conclusión anterior lo sostenido en el Ordinario N°2797, de 21.06.2017 que establece:
"En este sentido, la legislación es clara al indicar que, para que en los hechos opere la hipótesis contenida en el artículo 323 inciso segundo precitado, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Existencia de un instrumento colectivo derivado de la negociación colectiva realizada por una organización sindical, a la cual un trabajador ya se encuentra afiliado o se incorpora hasta el quinto día de presentado el proyecto.
2.- Cambio de afiliación sindical o desafiliación de un trabajador perteneciente a la referida organización sindical, con anterioridad al término de la vigencia del instrumento colectivo, al que se encuentra afecto.
3.- Afiliación posterior del trabajador a otra organización sindical.
4.- Que la organización sindical a la cual se ha afiliado posteriormente, haya celebrado un instrumento colectivo o lo realice antes del término de vigencia del instrumento al cual se encuentra vinculado el trabajador.
5.- Al término de la vigencia del instrumento colectivo primitivo, el instrumento celebrado por el sindicato al cual el trabajador se ha afiliado de manera ulterior, continúe vigente por un período posterior."
Por su parte, el Ordinario N°3084 de 07.07.2017, en lo referido a la extensión de beneficios, precisa lo siguiente:
"Tal criterio doctrinario fue reafirmado en dictamen Ord. N°2858/79 de 27.6.2017, el cual, conforme a la misma lógica considerada en el extracto precedente, agregó que tampoco se ve obstáculo para que, ya vigente el contrato colectivo que une a las partes, se proceda a pactar que éste se aplique respecto de los nuevos socios del sindicato.
"En consecuencia, a juicio del suscrito, resulta procedente pactar entre el empleador y el sindicato la extensión de beneficios del contrato colectivo vigente en favor de trabajadores que se han afiliado a esa organización con posterioridad a la negociación colectiva que ha originado dicho instrumento, lo cual debe entenderse sin perjuicio del derecho de estos dependientes a participar plenamente en el próximo proceso negocial llevado a efecto por el referido sindicato."
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. que la aplicación del artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo ha sido prevista para aquellos trabajadores que se desafilian de un sindicato o cambian de afiliación, no resultando procedente extender sus efectos a quienes ingresan a una de tales organizaciones, sin haber pertenecido, anteriormente a otra, pues en tales casos resultaría aplicable la disposición contenida en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/NPS
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