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Piso de la negociación; Ley N°20.940; Negociación individual;

ORD. N°237/3

18-ene-2019

En caso de existir instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido, para todos los trabajadores que negocian colectivamente, por idénticas estipulaciones a las consignadas en él, sin perjuicio de la aplicación que en cada caso particular, corresponda dar a las cláusulas del contrato individual de trabajo, el cual subsiste en todo aquello en lo que no ha acaecido el reemplazo de cláusulas.

Piso de la negociación; Ley N°20.940; Negociación individual;

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 6468 (1471) 2017

ORD.:237/3

MAT.: Piso de la negociación; Ley N°20.940; Negociación individual;

RDIC.: En caso de existir instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido, para todos los trabajadores que negocian colectivamente, por idénticas estipulaciones a las consignadas en él, sin perjuicio de la aplicación que en cada caso particular, corresponda dar a las cláusulas del contrato individual de trabajo, el cual subsiste en todo aquello en lo que no ha acaecido el reemplazo de cláusulas.

ANT.: 1) Pase N°1408 de 30.11.18, de Jefe de Asesores Director del Trabajo.

2) Pase N°533 de 23.04.2018, de Asesor Director del Trabajo.

3) Instrucciones de 19.03.2018, 05.12.2017 y 25.10.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 11.07.2017, de Alfonso Canales Undurraga, Abogado Uribe, Hübner y Canales.

FUENTES: Artículos 311 y 336, Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 5781/93 y 999/27, de 01.12.2016 y 02.03.2017, respectivamente.

SANTIAGO, 18.01.2019

DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A : ALFONSO CANALES UNDURRAGA

alcanales@uhc.cl

NUEVA YORK N°33, PISO 6

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar cuál es el piso de la negociación que corresponde aplicar cuando existiendo instrumento colectivo vigente, el empleador ha mejorado las condiciones remuneracionales de algunos trabajadores por la vía de sus contratos individuales de trabajo.

En forma previa a resolver sobre el particular, cabe recordar que la jurisprudencia de este Servicio ha establecido que la negociación individual de las partes constituye uno de los principios sobre los que descansa nuestro ordenamiento jurídico laboral, siendo su existencia un derecho de carácter irrenunciable, lo que permite sostener, a su vez, que aun cuando las partes contratantes hubieren fijado las condiciones de trabajo y remuneración a través de un contrato colectivo, siempre tienen a salvo la posibilidad de negociar tales condiciones de manera individual.

En efecto, el inciso 1° del artículo 311 del Código del Trabajo, establece:

"Relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato individual de trabajo y forma de modificación del instrumento colectivo. Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido".

De la disposición legal citada se infiere que lo pretendido por el legislador ha sido evitar que por la vía de la negociación individual se disminuyan los beneficios obtenidos colectivamente, sin embargo ello no obsta al mejoramiento de las condiciones remuneracionales que puedan acordar las partes de manera individual.

Corrobora lo sostenido precedentemente la disposición del inciso 2°, letra h) del artículo 289 del Código del Trabajo, que señala:

"No constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador".

Lo anterior permite sostener que resulta jurídicamente procedente que el empleador negocie individualmente con sus trabajadores modificaciones al contrato individual, siempre y cuando ello no vaya en detrimento de los derechos y beneficios contenidos en el instrumento colectivo del cual forman parte, y en la medida que tales acuerdos se funden en condiciones objetivas como las descritas en el precepto en comento.

En idéntico sentido se ha pronunciado esta Dirección mediante dictamen N°999/27, de 02.03.2017, al señalar que la disposición del artículo 289, letra h), inciso 2°, es un reconocimiento al principio de libre contratación de las partes de la relación laboral.

Precisado lo anterior, cabe determinar cuál sería el piso de la negociación cuando, existiendo instrumento colectivo vigente, algunos de los trabajadores afectos a dicho instrumento gozan de beneficios remuneracionales más favorables por la vía de sus contratos individuales. Para tales efectos, cabe recurrir a la disposición del inciso 2° del artículo 311 del Código del Trabajo, que aborda la relación existente entre el instrumento colectivo y los contratos individuales de trabajo en los siguientes términos:

"Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos".

De la norma preinserta se colige que la existencia del contrato colectivo no obsta a la aplicación que, en cada caso particular, corresponda dar a las cláusulas del contrato individual de trabajo, el cual subsiste en todo aquello en lo que no ha acaecido el reemplazo de cláusulas.

De ello se sigue que la circunstancia específica planteada por Ud., en virtud de la cual existen trabajadores que pactaron de manera individual y con posterioridad a la suscripción del contrato colectivo, condiciones remuneracionales más favorables a las contenidas en dicho instrumento, no altera el piso de la negociación, el cual seguirá estando constituido por idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo vigente.

Lo anterior no implica, como sostiene en su presentación, disminuir los beneficios pactados en los contratos individuales de trabajo, toda vez que el reemplazo de cláusulas es solo en lo pertinente, esto es, en todo aquello en que el instrumento colectivo constituya una mejora de las remuneraciones, beneficios y derechos del trabajador en específico.

Así entonces, si los beneficios alcanzados en la respectiva negociación y pactados en el instrumento colectivo, no superan a aquellos contenidos en el contrato individual, no opera el reemplazo de cláusulas, prevaleciendo, en tales aspectos, las disposiciones del contrato individual.

La conclusión anotada precedentemente guarda armonía con la doctrina de este Servicio contenida en dictamen N°822/19, de 26.02.2003.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que en caso de existir instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido, para todos los trabajadores que negocian colectivamente, por idénticas estipulaciones a las consignadas en él, sin perjuicio de la aplicación que en cada caso particular, corresponda dar a las cláusulas del contrato individual de trabajo, el cual subsiste en todo aquello en lo que no ha acaecido el reemplazo de cláusulas.

Saluda a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

DOB/LBP//MBA

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control.

Boletín.

Deptos. D.T.

Subdirector.

U. Asistencia Técnica.

XV Regiones.

Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°237/3
Piso de la negociación; Ley N°20.940; Negociación individual;

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales

Catalogación

Piso de la negociación; Ley N°20.940; Negociación individual;