Ordinarios
Instrumento colectivo; Compatibilidad entre convenios colectivos; Extensión de beneficios;
ORD. N°5525
15-nov-2017
Atiende presentación relativa a vinculación y alcance de cláusula de Convenio Colectivo que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
SK (1766) 2017
K 8130 (1837) 2017
ORD.:5525/
MAT.: Instrumento colectivo; Compatibilidad entre convenios colectivos; Extensión de beneficios;
RORD.: Atiende presentación relativa a vinculación y alcance de cláusula de Convenio Colectivo que indica.
ANT.: 1) Correo electrónico de fecha 14.10.2017, de don Carlos Aro Velásquez, Dirigente Sindicato Trabajadores ENAP - Magallanes.
2) Correo electrónico de 15.09.2017 de Sindicato de Trabajadores Profesionales ENAP - Magallanes.
3) Ordinario N°4031 de 31.08.2017 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
4) Ordinario N°4030 de 31.08.2017 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
5) Ordinario N°336, de 16.08.2017, de Director Regional del Trabajo Magallanes y Antártica Chilena.
6) Presentación de fecha 08.08.2017, de don Rene Rebolledo Catoni, Gerente de Recursos Humanos Magallanes, Empresa Nacional del Petróleo (ENAP).
SANTIAGO, 15.11.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : RENE REBOLLEDO CATONI
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS MAGALLANES
EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO
AVENIDA JOSE NOGUEIRA #1101,
PUNTA ARENAS
Mediante la presentación del antecedente Ud. ha requerido un pronunciamiento respecto de la vinculación de las partes y alcance de la cláusula N°28 del Convenio Colectivo, suscrito con fecha 09.09.2014, con el Sindicato de Profesionales, la cual versa en los siguientes términos:
“Acuerdo para los trabajadores o trabajadoras contratados en forma indefinida a contar del 05 de Febrero del 2007 “Las partes acuerdan hacer extensivo, aquellas condiciones de remuneraciones y condiciones comunes de trabajo que se establezcan durante la vigencia del presente Convenio Colectivo. Que emanen de instructivos internos de la Empresa, negociaciones colectivas y de otras obligaciones que afecten a los trabajadores o trabajadoras contratadas en forma indefinida a contar del 05 de febrero de 2007 y sean parte de este instrumento colectivo.”
Fundamenta su solicitud en que la precitada cláusula sería incompatible en su aplicación con la cláusula 28° del Convenio Colectivo vigente, celebrado posteriormente - 01.07.2015, entre el mismo solicitante y el Sindicato de Trabajadores la cual indica:
“Acuerdo de extensión de beneficios Convenio Colectivo “Las clausulas establecidas en el presente Convenio Colectivo, no podrán ser extendidas a otros trabajadores de ENAP - Magallanes, con Contrato Colectivo vigente y/o afiliados a otro sindicato.”
Agrega que, con fecha 12 de agosto de 2016 se notificó a la empresa de multa administrativa N° 7528/2016/5-1 por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, la cual habría sido cursada por haberse incumplido la cláusula N° 28 del Convenio Colectivo del Sindicato de Trabajadores de ENAP, al haberse constatado la existencia de extensión de beneficios. Sin embargo, indica que se solicitó reconsideración administrativa de la precitada multa, pues, a vuestra consideración, la referida cláusula infringe lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Trabajo, pues se habría pactado en contravención a la prohibición de negociar sobre materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas a la misma, pues señalan que “la facultad de extender los beneficios, es la más típica y común de las facultades de los empleadores de administrar su empresa; facultad discrecional que le otorga expresamente el artículo 346 del Código del Trabajo.”
Al respecto, señala que la citada Inspección a través de Resolución N° 254, del 24/10/2016, se pronunció respecto de la solicitud de reconsideración, indicando que excedía de las facultades de este Servicio determinar si la precitada cláusula 28° del Convenio vigente con el Sindicato de Trabajadores de ENAP era contraria a derecho, materia que debía ser conocida por los Tribunales de Justicia. No obstante, la antes indicada Resolución agregó: “A este respecto, debemos indicar que mientras no se declare judicialmente de la cláusula, a nuestro entender esta es vinculante para las partes del convenio colectivo, principalmente si tenemos en cuente que el inciso 1° del artículo 349 del Código del Trabajo le otorga mérito ejecutivo a dicho contrato y el inciso 2° establece sanciones por el incumplimiento de este.”
Luego, a través de antecedentes 3 y 4 se confirió traslado a las dos organizaciones sindicales cuyos convenios colectivos vigentes serían incompatibles, desde la perspectiva del empleador.
En respuesta, el Sindicato de Trabajadores Profesionales de ENAP - Magallanes, indicó que, a su criterio, esta Dirección es incompetente para referirse al asunto solicitado, pues carece de facultades para interpretar un instrumento colectivo, basado en lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo como en los artículos 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo, pues señala que es posible desprender de las citadas disposiciones que, el asunto sometido a conocimiento de este Servicio es de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo, por tratarse de una controversia entre partes, respecto de la interpretación de una cláusula contractual que exige la rendición de pruebas y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Asimismo, alerta que, desde su perspectiva, la solicitud de pronunciamiento efectuada por ENAP - Magallanes infringe la buena fe que debería existir en las relaciones con los sindicatos, pues el Convenio Colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores fue suscrito 10 meses después que la suscripción del convenio con el Sindicato de Trabajadores Profesionales, además de presentar la antedicha solicitud habiendo transcurridos3 años desde el primer convenio y dos años desde el segundo.
Además, señala expresamente que, a su criterio, la cláusula 28° de su Convenio Colectivo vigente no versa sobre extensión de beneficios, ya sea a la luz de lo dispuesto en el antiguo artículo 346 o el nuevo artículo 322 del Código del Trabajo, pues se trataría de una estipulación que establece una “corrección frente a la discriminación” que puede producirse “ante futuros instrumentos internos de la Empresa y acuerdos colectivos” que se celebren con otra organización sindical, que, a su juicio, “provocarían una desigualdad en los beneficios entre los sindicatos”.
Por su parte, según consta en antecedente 1), el Sindicato de Trabajadores de ENAP- Magallanes, respondió al traslado conferido, indicando brevemente que la empresa:
“(…) ha usufructuado y transgredido dicha cláusula extendiendo bonos por subidas anticipadas a trabajadores/as en Jornada Excepcional (8.2.4), como también ha utilizado componentes e indicadores para efectos de cálculos de Bonos de Renta Variable (26.2) consagrados en nuestro Convenio Colectivo a la Organización de Trabajadores Profesionales, sin consultar a nuestra Organización, donde hemos ingresado fiscalización con resultados e multas, cuyos efectos, y como ha sido práctica frecuente de ENAP, se ha limitado simplemente a cancelar y no reconocer la falta.
“Con todo lo expresado, y ateniéndonos a la legalidad vigente, y en resguardo de los beneficios de los trabajadores, basado en los preceptos establecidos en la ley N° 20.940, Ord. 5781/93 (01/12/2016; Condiciones comunes de Trabajo, reafirmamos nuestro derecho de resguardar todas nuestras cláusulas de nuestro Convenio Colectivo Vigente”
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La empresa ENAP – Magallanes solicitó a esta Dirección referirse respecto la fuerza vinculatoria para las partes y el alcance de la citada cláusula 28° del Convenio Colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores profesionales de dicha empresa.
Respecto de la fuerza vinculatoria, es menester indicar que, al momento de suscribir el instrumento colectivo, las partes recurrieron al mecanismo de negociación directa con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones y demás beneficios en especies, en los términos previstos en los artículos 314 y 351 del Código del Trabajo – sin las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.940-.
Sobre el particular, este Servicio ha sostenido a través de Ordinario N° 3646 de 21.07.2015, que: “sólo resulta procedente modificar o invalidar un acto jurídico bilateral, como es el caso de un contrato o convenio colectivo, por el mutuo consentimiento de las partes o por causas legales”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso final del Código del Trabajo y el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto establece:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De esta forma, forzoso resulta concluir que el empleador no puede, en forma unilateral, dejar de dar cumplimiento a una cláusula convenida en un contrato colectivo, a cuya suscripción ambas partes concurrieron, por cuanto de conformidad con las normas antes transcritas, toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones de dicho contrato requiere el consentimiento de ambas partes. (Dictamen Ordinario N° 6001/379 de 13.12.1999).
Por tanto, ambas cláusulas de cada uno de los Convenios Colectivos celebrados entre ENAP - Magallanes y, por un lado, el Sindicato de Trabajadores Profesionales, y el Sindicato de Trabajadores, por otro, son plenamente vinculantes para éstas, respectivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, debiendo cumplirse de buena fe, según prescribe el artículo 1546 del Código Civil.
Ahora bien, sin perjuicio de la anterior conclusión, es posible inferir de manera inequívoca que, las partes del Convenio Colectivo analizado no se encuentran de acuerdo respecto de la naturaleza de la referida cláusula 28°, pues el solicitante argumenta que se trataría de un acuerdo de extensión de beneficios pactada en infracción a lo dispuesto en el precitado artículo 306 del Código del Trabajo, al acordar sobre materias que limitan o restringen las facultades derivadas de la potestad de mando del empleador antes citado, y, por su parte, el Sindicato de Trabajadores Profesionales expresa que la referida cláusula no versa sobre un pacto de extensión, sino sería un método de corrección ante discriminaciones de beneficios.
De esta manera, es dable desprender que el asunto en análisis corresponde a una cuestión suscitada entre las partes de un convenio colectivo vigente, respecto de la aplicación de dicho instrumento, no existiendo consenso entre estas. Por tanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, artículo 505 del Código del Trabajo y los artículos 1 y 5 del D.F.L. N°2, de 1967 del Ministerio del Trabajo, será de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia interpretar la referida cláusula y, de esta manera determinar su naturaleza y alcance.
A similar conclusión es posible arribar, si se considera el argumento otorgado por el solicitante respecto a la supuesta infracción al artículo 306 del Código del Trabajo, antes indicado, pues en virtud de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil, la declaración de nulidad de un acto no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester tener en consideración que este Servicio ha indicado respecto de los pactos de extensión celebrados antes de la reforma normativa introducida por la Ley N° 20.940, lo siguiente
“(…) cabe hacer presente también que conforme a la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en los dictámenes N°7136/239, de 31.10.91, N°5785/377, de 24.11.98 y N°4581/70, de 19.11.2014, el empleador está habilitado para hacer efectiva dicha extensión mediante el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata, sin que resulte necesaria la suscripción de instrumento alguno para incluir en él las estipulaciones del instrumento colectivo extendidas a los trabajadores respectivos o, como en la especie, la estipulación pactada entre el sindicato que obtuvo los beneficios y el empleador.
“Aún más, desde el punto de vista jurídico, la existencia o no de pactos expresos sobre la materia no tiene real significación, toda vez que lo determinante en la situación en análisis es que se está en presencia de una modificación del contrato individual de trabajo en los términos del inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo, en cuanto establece que las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores a quienes se les apliquen sus normas con arreglo al citado artículo 346, y el carácter tácito o expreso de tal modificación no altera su contenido y efectos.
“De este modo, a la luz de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, es posible concluir que la manifestación de la voluntad unilateral del empleador de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo no ha sido subordinada por el legislador a formalidad alguna, por lo que dicha extensión puede hacerse efectiva por el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata, con prescindencia de la existencia o no de pactos o acuerdos con los trabajadores respectivos, o con el sindicato que obtuvo los beneficios, máxime cuando en esta última situación, que corresponde a la ocurrida en la especie, lo relevante es la decisión del empleador de otorgar los beneficios de que se trata a los trabajadores que no participaron en el proceso respectivo, por tratarse de una facultad que le otorga la ley.” (Ordinario N°777 de 04.02.2016)
Finalmente, respecto de la incompatibilidad de aplicación de ambos Convenios Colectivos precedentemente citados, ambos celebrados por la empresa ENAP – Magallanes, con 10 meses de diferencia, es menester recordar que es la misma empresa quien acuerda con el sindicato ambas cláusulas, de manera libre y voluntaria a través de un procedimiento de negociación no reglado. Asimismo, en el presente caso, como se indicó previamente, cada instrumento colectivo es plenamente vigente para y entre las partes que lo han celebrado, no siendo posible dejar de cumplir uno de los convenios por lo acordado en el otro, mientras no sea invalidado por consentimiento mutuo o causas legales.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales precitadas, jurisprudencia administrativa invocada y las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, la cláusula N° 28 del Convenio Colectivo celebrado entre la empresa ENAP- Magallanes y el Sindicato de Trabajadores Profesionales de dicha empresa, es plenamente vinculante para las partes, mientras la misma no haya sido invalidada por su mutuo consentimiento o por causas legales, en virtud de la declaración de un Tribunal de Justicia competente.
Además, Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/NPS
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