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Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Impugnación y reconsideración; Procedencia;

ORD. N°3261

17-jul-2017

Responde consultas formuladas por el representante de la empresa Max Huber Reprotécnica S.A., a propósito de la emisión del Ordinario N°1381, de 29.03.2017, de esta Dirección.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, impugnación y reconsideración, procedencia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 3474(833)/2017 

ORD. Nº3261/

MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Impugnación y reconsideración; Procedencia;

RORD.: Responde consultas formuladas por el representante de la empresa Max Huber Reprotécnica S.A., a propósito de la emisión del Ordinario N°1381, de 29.03.2017, de esta Dirección.

ANT.: 1) Instrucciones, de 20.06.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Nota de respuesta, de 23.05.2017, de Sr. Luis Soto A., presidente Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A.

3) Ord. N°1839, de 02.05.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación, de 20.04.2017, de Sr. Claudio Kinast S., por Max Huber Reprotécnica S.A

SANTIAGO, 17 de julio de 2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR CLAUDIO KINAST SALINAS

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

MAX HUBER REPROTÉCNICA S.A.

info@maxhuber.cl

GENERAL DEL CANTO N°276

PROVIDENCIA/

Mediante presentación citada en el antecedente 4), formula las siguientes consultas a propósito de la emisión por este Servicio del Ordinario N°1381, de 29.03.2017, que reconsideró la doctrina contenida en el Ordinario N°3969, de 01.08.2016, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales de la misma Repartición:

1. Fecha a partir de la cual rige la obligación de efectuar el descuento del 75% de la cuota ordinaria del sindicato respecto de los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios prevista en el artículo 346 inciso primero del Código del Trabajo.

2. Si debe efectuarse dicho descuento en forma retroactiva en caso de no haberse aplicado en su oportunidad a las remuneraciones de los trabajadores de que se trata y en tal caso, si el monto total adeudado al sindicato debe descontarse en una única oportunidad de la próxima remuneración que perciban los aludidos dependientes.

3. Si resulta igualmente procedente el descuento retroactivo sin vulnerar el derecho del sindicato o del trabajador afectado, aun en caso de que el monto por tal concepto excediere el tope máximo del 15% de la remuneración del trabajador respectivo, previsto en el artículo 58 inciso 3° del Código del Trabajo.

4. Si se ajusta a Derecho que los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios soliciten que no se lleven a cabo descuentos por concepto de pago del aporte correspondiente, o que aquellos se apliquen en forma parcial y en tal caso, si deben pactarlo con el sindicato o basta que así lo informen a la empresa.

5. Si tanto los trabajadores sindicalizados afectos al contrato colectivo vigente hasta el 30.06.2017, como aquellos a quienes se les extendieron sus beneficios, todos los cuales los siguieron percibiendo luego de la entrada en vigencia del contrato colectivo suscrito por la misma organización en conformidad a lo previsto en el artículo 369 inciso segundo del Código del Trabajo, deben seguir efectuando el aporte de que se trata hasta el término de la vigencia de este último instrumento.

6. Si deben efectuar el referido aporte sindical los trabajadores que participaron en la negociación colectiva representados por el sindicato del cual eran socios, quienes renunciaron posteriormente a dicha organización, manteniendo los señalados beneficios y que a contar del mes de julio de 2016 se afiliaron nuevamente al sindicato que los obtuvo, descontándoseles, a partir de esa fecha, la cuota sindical respectiva.

7. Si deben enterar el mismo aporte los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios del anterior instrumento colectivo celebrado por las mismas partes, y que luego se afiliaron a la organización respectiva para finalmente renunciar a ella, en el mes de marzo de 2017, fecha a partir de la cual el empleador les hizo aplicables los beneficios pactados en un convenio colectivo celebrado el 16.02.2017, por el empleador y un grupo de ocho trabajadores unidos para ese solo efecto.

8. Si los trabajadores que conformaron el grupo negociador a que se ha hecho referencia, que suscribió con el empleador un convenio colectivo y aquellos a quienes se les extendieron dichos beneficios, deben efectuar el aporte sindical de que se trata, si se tiene presente que, en la especie, la empresa no hizo extensivos a ninguno de ellos las cláusulas del contrato colectivo vigente suscrito el 01.07.2016, entre el sindicato y la empresa, en conformidad al citado artículo 369 inciso segundo del Código del Trabajo.

9. Monto que debe servir de base para el cálculo del 75% la cotización ordinaria mensual correspondiente al aporte de que se trata.

10. Requiere, finalmente, en consideración a que tanto la empresa como los trabajadores afectos a la extensión de los beneficios obtenidos por el sindicato allí constituido, habrían ajustado su actuación al contenido del Ordinario N°3969, de 01.08.2016, reconsiderado por el Ord.N°1381, de 29.03.2017, que se precise lo siguiente:

a) Procedencia y plazo para requerir la reconsideración administrativa del Ordinario N°1381, de 29.03.2017.

b) Las fuentes legales susceptibles de ser invocadas para ejercer eventuales acciones o recursos administrativos y/o judiciales, que puedan efectuar los trabajadores afectados para impugnar o aclarar los conceptos contenidos en el citado Ord.N°1381.

Por su parte, el presidente del Sindicato de Trabajadores de  Empresa Max Huber Reprotécnica S.A., en su nota de respuesta a traslado conferido por esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone, en síntesis, que no existe constancia de trabajador alguno que dé cuenta de que la empresa no le está haciendo extensivos los beneficios del contrato colectivo vigente celebrado por su organización o que haya manifestado su voluntad de que no se le extiendan los mismos y por ende, que no se le aplique el descuento del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

En lo que respecta a la consulta de la empresa relativa a la procedencia de efectuar retroactivamente los descuentos de que se trata, manifiesta que se trataría de una excusa del empleador para ampararse en lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo respecto del monto máximo que puede deducirse de las remuneraciones de los trabajadores, toda vez que es la propia empresa quien llevó a dichos trabajadores a esta situación.

Ante la pregunta sobre el monto de la cuota sindical que debe servir de base para el aludido descuento, señala que con fecha 13 de mayo de 2016, el tesorero del sindicato envió carta a la administración de la empresa para comunicar la nueva suma correspondiente a dicha cuota ordinaria mensual para los efectos del descuento correspondiente de las remuneraciones de sus afiliados y que está vigente desde esa fecha y, por tanto, el empleador sabe perfectamente a cuánto asciende dicho monto.

Expresa, asimismo, que atendidas todas las trabas impuestas por la empresa en materia del descuento de los aportes sindicales en referencia, resulta incomprensible que aquella no tenga conocimiento acerca de que la mencionada deducción resulta aplicable solo y únicamente a los trabajadores favorecidos con la referida extensión de beneficios que no pertenecen al sindicato y a aquellos que renunciaron a la organización que preside luego de haber participado de la negociación colectiva en calidad de socios de la misma, no obstante que, según afirma, la empresa se habría comprometido con estos últimos a no aplicar descuento alguno por concepto del aporte sindical en referencia por haberles extendido, con posterioridad a su desafiliación, los beneficios contenidos en el convenio colectivo celebrado por el grupo negociador conformado por ocho trabajadores, cuya suscripción, en el mes de febrero de 2017, esto es, con posterioridad a la celebración del contrato colectivo que rige a su organización,  constituye un claro subterfugio por parte del empleador.

Precisa, igualmente, que todas estas acciones tendrían por objeto ganar tiempo y no tener que explicarles a los trabajadores afectos a la extensión de beneficios en comento las razones por las cuales deben efectuar en forma retroactiva el descuento de los aportes sindicales no enterados al sindicato en su oportunidad, con el propósito de desmantelar al sindicato, en una clara acción antisindical, como aquella que habría significado el despido que afectó únicamente a algunos de sus socios, luego del proceso de negociación colectiva llevado a cabo entre las partes y la posterior celebración del convenio colectivo con el grupo negociador al que hizo referencia, que contempla beneficios superiores a los logrados por la organización que preside.

Informa, finalmente, que con fecha 12.05.2017, ingresó una denuncia por vulneración de derechos fundamentales ante la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, a fin de que se dé cumplimiento a lo sostenido mediante Ordinario N°1381, de 29.03.2017, emitido por esta Dirección.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:    

Corresponde, como cuestión previa a entrar al análisis de la materia objeto de la solicitud de aclaración de que se trata, hacer presente que pese a la sustitución por la ley N°20.940, vigente a partir del 1 de abril del año en curso, del Libro IV del Código del Trabajo, entre cuyas disposiciones se encuentra la norma del artículo 346, lo cierto es que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo segundo transitorio de la ley en referencia: «Las negociaciones colectivas se regirán íntegramente y para todos los efectos legales por las normas vigentes al día de presentación del proyecto de contrato colectivo», atendido lo cual, en la situación en estudio resulta aplicable la citada normativa, vigente hasta antes de la reforma introducida por el citado cuerpo normativo.

Corrobora lo sostenido precedentemente, la jurisprudencia institucional contenida en el dictamen N°303/1, de 18.01.2017, según la cual: «…las extensiones de beneficios (unilaterales) respecto de instrumentos colectivos celebrados al amparo de la ley actualmente vigente, esto es, del artículo 346 del Código del Trabajo, tienen pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, y hasta el término de la vigencia de los mismos, dado que se trata de actos que, si bien no forman parte del instrumento colectivo suscrito con anterioridad, sí es posible afirmar que se derivan del mismo, pues lo que se extiende son cláusulas del referido instrumento».

Precisado lo anterior, cabe entrar al estudio de las materias cuya aclaración se solicita.

1. En lo concerniente a esta consulta, destinada a que se precise la fecha a partir de la cual rige la obligación de efectuar el descuento del 75% de la cuota ordinaria del sindicato respecto de los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios, cabe tener presente que en conformidad a la norma del inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo y tal como se señalara en el Ord. N°1381, objeto del presente análisis, el referido aporte sindical debe enterarse a partir de la fecha en que se aplicaron los beneficios por el empleador y durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

2. y 3. En cuanto a la procedencia de descontar los aportes de que se trata en forma retroactiva, en caso de no haberse aplicado dicha deducción de las remuneraciones de los trabajadores afectos a partir de la fecha de la respectiva extensión de beneficios, y acerca del monto máximo que podría deducirse de las respectivas remuneraciones en tal caso, atendido lo dispuesto en el artículo 58 inciso 3° del Código del Trabajo, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La jurisprudencia institucional, contenida en los dictámenes N°4982/215, de 20.11.2003 y N°3092/88, de 31.07.2003, entre otros pronunciamientos, ha señalado al respecto que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 346, la ley asigna al empleador la obligación de descontar los referidos aportes de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, materia regulada por el artículo 262 del Código del Trabajo, que en sus incisos primero y segundo, establece:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Armonizando los preceptos transcritos es posible sostener que la ley establece dos tipos de imperativos; por una parte, obliga a los trabajadores beneficiados a efectuar al sindicato respectivo el aporte en referencia y por otra, impone al empleador la obligación de descontar el monto correspondiente a tales aportes y enterarlos a dicha organización, en la forma y condiciones previstas en el artículo 262 precitado.

Como es dable apreciar, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que su incumplimiento junto con constituir una infracción a la normativa laboral vigente, susceptible de ser sancionada administrativamente por este Servicio, podría configurar una práctica antisindical del empleador, en los términos previstos en el artículo 289, letra i) del Código del Trabajo, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Juzgado de Letras del Trabajo competente.

En lo concerniente a la responsabilidad que cabría al empleador por el mencionado incumplimiento, es preciso tener presente, tal como se señalara, que la ley ha impuesto a los trabajadores beneficiados con la respectiva extensión la obligación de efectuar el aporte que nos ocupa, haciendo recaer sobre el empleador, exclusivamente la de recaudar las sumas correspondientes, a través del respectivo descuento de sus remuneraciones, y de integrarlas a la organización sindical que hubiere obtenido los beneficios.

Lo expuesto precedentemente permite sostener que el incumplimiento por el empleador de tales obligaciones no produce el efecto de hacer de su cargo el pago de las sumas no descontadas ni enteradas a la organización, toda vez que ello implicaría asignarle una obligación no prevista por la ley, dado que, como ya se expresara, su pago recae exclusivamente en los trabajadores que se han visto beneficiados con la extensión de beneficios obtenidos por un sindicato a través de una negociación colectiva.

En cuanto a la consulta destinada a determinar si resulta procedente que el empleador descuente de las remuneraciones de los trabajadores beneficiarios, en forma retroactiva, la totalidad de los aportes, aun cuando ello pudiere implicar excederse del límite máximo permitido por la ley por tal concepto, establecido en el artículo 58 inciso tercero del Código del Trabajo, cabe recurrir, en primer término, a lo señalado por dicho precepto, en sus incisos primero y tercero, cuyo tenor es el siguiente:

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

Del análisis de las normas precitadas se colige, por una parte, que el legislador ha establecido descuentos de remuneraciones que el empleador está obligado a practicar, como también, otros que solo le es posible efectuar previo acuerdo por escrito con sus trabajadores, descuentos, estos últimos, que no podrán, en ningún caso, exceder del 15% de la remuneración total del dependiente.

De este modo, si se analiza la situación planteada a la luz de los preceptos antes transcritos y comentados y se tiene en consideración, tal como ya se expresara, que la ley impone al empleador la obligación de descontar el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria de las remuneraciones de los trabajadores y entregar dicha suma al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, posible es sostener, con arreglo a la invariable doctrina de esta Repartición, contenida en los pronunciamientos citados en párrafos precedentes, que los descuentos de que se trata, vale decir, los consignados en el artículo 346, se asimilan a aquellos de carácter obligatorio contemplados en el inciso primero del citado artículo 58, específicamente a las cuotas sindicales, lo cual permite concluir que podrían practicarse retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores.

Lo anterior no obsta, sin embargo, a que el empleador pague la totalidad de lo adeudado al sindicato que corresponda y pacte con los trabajadores una fórmula de descuento que no impacte tan fuertemente en las remuneraciones de estos últimos en el mes en que se practique.

4. En lo concerniente a la procedencia de que los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios soliciten que no se aplique a su respecto descuento alguno por concepto de pago del aporte correspondiente, o que aquellos se apliquen en forma parcial y en tal caso, si deben pactarlo con el sindicato o basta que así lo informen a la empresa, cabe reiterar lo señalado en el punto anterior en el sentido de que la obligación de pago de los aportes en análisis resulta ineludible para los trabajadores respectivos, así como para el empleador la aplicación de los descuentos correspondientes. Lo anterior no obsta a que las partes, en este caso el sindicato y los trabajadores afectos, puedan acordar la concesión de prórrogas para su pago íntegro.

5. Requiere, igualmente, dilucidar si tanto los trabajadores sindicalizados afectos al contrato colectivo suscrito por el sindicato, vigente hasta el 30.06.2017 y que luego se desafiliaron de esa organización, como aquellos a quienes se les extendieron sus beneficios, todos los cuales los siguieron percibiendo después de la entrada en vigencia del contrato colectivo suscrito por la misma organización en conformidad a lo previsto en el artículo 369 inciso segundo del Código del Trabajo, deben seguir efectuando el aporte de que se trata hasta el término de la vigencia de este último instrumento.

Sobre el particular cabe reiterar la conclusión a la que se arribó en el Ordinario N°1381 en comento, que respondió a su interrogante, en los siguientes términos: «…los trabajadores no sindicalizados de la empresa Max Huber Reprotécnica S.A., a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevada a cabo con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A., que culminó con la suscripción del contrato colectivo vigente hasta el 30.06.2016, los cuales han seguido percibiendo dichos beneficios luego de celebrado un nuevo contrato colectivo por la misma organización, con arreglo a la norma del artículo 369, inciso 2° del Código del Trabajo, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante todo el período de vigencia de este último instrumento».

6. Consulta, asimismo, si deben efectuar el referido aporte sindical los trabajadores que participaron en la negociación colectiva representados por el sindicato del cual eran socios, quienes renunciaron posteriormente a dicha organización, manteniendo los señalados beneficios y que a contar del mes de julio de 2016 se afiliaron nuevamente al sindicato que los obtuvo, descontándoseles, a partir de esa fecha, la cuota sindical respectiva.

Al respecto, cabe consignar que de acuerdo a la jurisprudencia vigente de este Servicio sobre la materia, contenida en los dictámenes N°4581/70, de 19.11.2014 y N°618/19, de 08.02.2005, si por el hecho de afiliarse a la organización que obtuvo los beneficios, el trabajador favorecido con tal extensión debe pagar la cuota ordinaria mensual fijada por aquella, no resulta procedente que continúe además, enterando el aporte previsto en el citado inciso 1° del artículo 346, una vez verificada su afiliación; ello porque el objetivo previsto por la disposición legal en comento, cual es, según se señalara, el necesario resarcimiento de la organización sindical del esfuerzo que implica participar en un proceso de negociación colectiva, sumado a los gastos en que debió incurrir para la consecución de los beneficios finalmente acordados con el empleador, no se ve de manera alguna vulnerado por el cese en el pago del referido aporte por el trabajador beneficiado con la respectiva extensión si, como contrapartida, debe enterar la cuota ordinaria sindical fijada por la organización sindical.

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable en la especie, de modo que, con arreglo a la misma, es posible concluir que los trabajadores objeto de la consulta no tienen la obligación de seguir enterando el aporte previsto en el inciso 3° del citado artículo 346 a partir de su reintegro al sindicato que negoció en su representación los beneficios que siguen aplicándoseles por encontrarse afectos al respectivo contrato colectivo, si a partir de la fecha de dicha afiliación el empleador ha procedido a descontar de sus remuneraciones mensuales el valor de la cuota ordinaria mensual fijado por la misma organización sindical.

7. Requiere, por otra parte, que se precise si deben efectuar el aludido aporte los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios del anterior instrumento colectivo celebrado por las mismas partes, los que posteriormente se afiliaron a la organización respectiva para finalmente renunciar a ella, en el mes de marzo de 2017, fecha a partir de la cual el empleador les aplicó los beneficios pactados en un convenio colectivo celebrado el 16.02.2017, por el empleador y un grupo de ocho trabajadores unidos para ese solo efecto.

Sobre la materia, resulta necesario indicar que, mediante  dictamen Nº1935/35, de 21.04.2015, esta Dirección, concluyó lo siguiente: «2) Los trabajadores que se desafiliaren de su sindicato luego de habérseles otorgado por el empleador los beneficios obtenidos en la negociación llevada a cabo por dicha organización, de la que no fueron parte, deben efectuar el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que se les hubiere aplicado, siempre que dicha extensión reúna los demás requisitos contemplados por la referida norma para hacer exigible tal obligación, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado a otro de los sindicatos constituidos en la misma empresa, que pactó iguales beneficios pero en un proceso distinto, que culminó con la suscripción de su propio instrumento colectivo»; doctrina plenamente aplicable, en la especie, teniendo presente que si bien, los trabajadores objeto de la consulta no se afiliaron a otro sindicato que negociara colectivamente en su representación, pasaron a percibir los beneficios obtenidos por el grupo negociador que suscribió con el empleador un convenio colectivo.

Lo precedentemente expuesto permite concluir que los trabajadores en comento están obligados a seguir enterando, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo, el aporte de que se trata a favor del sindicato que obtuvo los beneficios que se les extendieron hasta el mes de marzo de 2017, con prescindencia de haber dejado de percibirlos con anterioridad a la fecha de vencimiento de dicho instrumento para, finalmente, aplicárseles aquellos contenidos en el convenio colectivo suscrito por el empleador y un grupo negociador.

8. En cuanto a esta consulta, destinada a que se determine si los trabajadores que conformaron el grupo negociador a que se ha hecho referencia, que suscribió con el empleador un convenio colectivo y aquellos a quienes se les extendieron dichos beneficios, deben efectuar el aporte sindical, teniendo presente que el empleador no aplicó a ninguno de ellos las cláusulas del contrato colectivo vigente suscrito el 01.07.2016, entre el sindicato y la empresa, en conformidad al citado artículo 369 inciso segundo del Código del Trabajo, cabe señalar lo siguiente:

Si se tiene presente que los beneficios de que gozan los trabajadores antes señalados, emanan de un convenio colectivo suscrito por ellos y la empresa empleadora, es posible sostener que no existe a su respecto una extensión de beneficios —en los términos del citado inciso primero del artículo 346 en comento— que haga exigible la obligación de cotizar que en el mismo se prevé, toda vez que, según ya se señalara, tal obligación está condicionada a que los beneficios convenidos en un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical se apliquen a trabajadores que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados o no haber participado en un proceso de negociación colectiva, lo que no acontecería en la especie.

9. En relación al monto que debe servir de base para el cálculo del 75% la cotización ordinaria mensual correspondiente al aporte sindical de que se trata, es necesario advertir que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme sobre la materia, contenida en los dictámenes N°1059/53, de 11.03.2004 y N°4672/193, de 05.11.2003, emitidos por esta Repartición,  los trabajadores de que se trata están obligados a cotizar a favor de la organización sindical el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual, previsto en el  artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que esta hubiere tenido al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que pueda experimentar la referida cotización.

10. Finalmente, requiere información acerca de la procedencia de solicitar: a) la reconsideración administrativa del Ordinario N°1381, de 29.03.2017 y el plazo con que cuenta para ello y b) las fuentes legales susceptibles de ser invocadas para ejercer eventuales acciones o recursos administrativos y/o judiciales, que puedan efectuar los trabajadores afectados para impugnar o aclarar los conceptos contenidos en el citado pronunciamiento.

Ello, según indica, en consideración a que tanto la empresa como los trabajadores afectos a la extensión de los beneficios obtenidos por el sindicato allí constituido, habrían ajustado su actuación a lo señalado en el Ord. N°3969, de 01.08.2016, cuyas conclusiones fueron modificadas por el Ordinario citado en el párrafo anterior.

Sobre este punto cabe hacer presente, en primer término que la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre la materia es la contenida en el Ordinario N°1381, en referencia, que reconsideró el Ord. N°3969, de 01.08.2016, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales; en efecto, en dicho pronunciamiento se reiteró lo sostenido por este Servicio en diversos pronunciamientos, entre ellos el dictamen N°3547/121, de 29.08.2003 y los Ordinarios N°1686, de 08.05.2014 y 3364, de 30.07.2012, con arreglo a los cuales, los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios de un contrato colectivo celebrado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 inciso segundo del Código del Trabajo y aquellos que se desafiliaron del sindicato que suscribió en su representación un instrumento en los términos indicados, están obligados durante toda la vigencia de este último, a efectuar a favor de dicha organización el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, en lo que respecta a la consulta signada con la letra a), cumplo con informar a Ud. que todo aquel que se vea afectado por un pronunciamiento emitido por esta Repartición puede ejercer el derecho que le asiste de solicitar su reconsideración, en cualquier tiempo, toda vez que dicho requerimiento no está afecto a plazo alguno.

En cuanto a la consulta signada con la letra b), destinada a que esta Repartición emita informe acerca de la procedencia de que los trabajadores afectos a la obligación de efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo ejerzan eventuales acciones o recursos administrativos y/o judiciales, cúmpleme, en primer término, indicar que en conformidad a lo expuesto en dictamen N°110/11, de 09.01.2004 y Ordinarios N°926, de 07.03.2014 y N°1487, de 04.04.2017, todos emitidos por esta Dirección, el artículo 1º, letra b) del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le corresponderá, entre otras funciones, fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo.

A su vez, el artículo 5º letra b) del mismo cuerpo normativo, dispone:

Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se infiere, en lo pertinente, que el Director del Trabajo se encuentra facultado para fijar, de oficio o a petición de parte, el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, facultad que se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº110/11, de 09.01.2004 y ordinario Nº926, de 07.03.2014, ha concluido que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa reguladora, cuyo ejercicio corresponde únicamente a este Servicio.

La conclusión expuesta se sustenta en la doctrina emanada de la Contraloría General de la República, contenida en Oficio Nº39.353, de 10.09.2003, dirigida al Servicio de Impuestos Internos, igualmente aplicable a la Dirección del Trabajo, por tratarse en ambos casos de entidades fiscalizadoras.

El referido oficio en su parte pertinente, dispone: «El uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3º de la ley Nº19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el Servicio».

Por consiguiente, si se aplica en la especie lo señalado en párrafos que anteceden, debe necesariamente concluirse que, en el caso planteado, no cabe aplicar el procedimiento regulatorio contenido en la ley Nº19.880, resultando, por ende, improcedente la revisión del pronunciamiento de que se trata a través de lo recursos de reposición y jerárquico, previstos en el artículo 59 de dicho cuerpo legal.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores eventualmente afectados de someter el asunto de que se trata a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Es todo cuanto puedo informar sobre las materias consultadas.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Departamento de Relaciones Laborales

Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A.

(sindicatomaxhuber@gmail.com General del CantoN°276, Providencia).

ORD. N°3261
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, impugnación y reconsideración, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Capítulo VI DERECHO A HUELGA
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, impugnación y reconsideración, procedencia,