Ordinarios
Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Efecto más allá de la entrada en vigencia de la ley N°20.940; Cuota ordinaria sindical; Doble pago;
ORD. N°5014
25-oct-2017
Atiende presentación relativa a la extensión de los beneficios de los instrumentos colectivos que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 4189 (1006) 2017
K 9209 (2064) 2017
ORD.:5014/
MAT.: Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Efecto más allá de la entrada en vigencia de la ley N°20.940; Cuota ordinaria sindical; Doble pago;
RORD.: Atiende presentación relativa a la extensión de los beneficios de los instrumentos colectivos que indica.
ANT.: 1) Correo electrónico de fecha 02.10.2017, de Abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho y doña Claudia Barrios.
2) Acta de comparecencia de fecha 02.10.2017, de doña Claudia Barrios, Encargada de Remuneraciones de Servicios Generales Falabella Zona Poniente SpA.
3) Correos electrónicos de fechas 28.09.2017 y 27.09.2017, entre Abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho y don Hernán Hernandez.
4) Presentación de fecha 22.09.2017, de Hernán Hernandez, en representación de Servicios Generales Falabella Zona Poniente SpA.
5) Ordinario N°4029, de 31.08.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Ordinario N°3469, de 31.07.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Ordinario N°2545, de 08.06.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
8) Correo electrónico de fecha 19.07.2017, de Jefe de Unidad de Fiscalización de Inspección Provincial del Trabajo.
9) Presentación de 29.05.2017, de de Directiva Sindicato N°3 de Trabajadoras de Servicios Generales Paseo Centro Ltda.
10) Ordinario N°2122, de 19.05.2017, de de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
11) Presentación de fecha 12.05.2017, de Directiva Sindicato N°3 de Trabajadoras de Servicios Generales Paseo Centro Ltda.
SANTIAGO, 25.10.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. ANA DROGUETT G.
SINDICATO N° 3 DE TRABAJADOREAS DE SERVICIOS GENERALES
PASEO CENTRO LTDA.
sindicato.3.falabellahumada@gmail.com
Mediante la presentación del antecedente 11), Ud. ha requerido un pronunciamiento a esta Dirección, respecto de la institución de la extensión de beneficios y la vinculación con los instrumentos colectivos en los diferentes casos que expone.
Según señala, tres sindicatos negociaron en igual fecha con la empresa Servicios Generales Paseo Centro, dos de ellos conjuntamente (Sindicato N° 1 de Trabajadores de Empresa Servicios Generales Paseo Centro Limitada y Sindicato Único de Trabajadores de Empresa Servicios Generales Paseo Centro Limitada – N°2-), y por separado el sindicato solicitante.
En virtud de lo anterior, con el fin de poder identificar claramente los procesos de negociación colectiva indicados en vuestra solicitud, se revisó el Sistema de Relaciones Laborales (SIRELA) de la Dirección del Trabajo, constando que existen dos instrumentos colectivos vigentes cuya vigencia se inició el día 01.04.2015 y termina el día 31.03.2019, ambos depositados en la correspondiente Inspección del Trabajo con fecha 30.04.2015.
El primero de ellos fue celebrado por la empresa Servicios Generales Paseo Centro Limitada (PASEO CENTRO LTDA.) y por vuestro Sindicato N° 3 de Trabajadores de la Empresa Servicios Generales Paseo Centro Limitada (SINDICATO N°3).
Por su parte, el segundo de los instrumentos antes indicado, fue celebrado por la empresa antes citada y, conjuntamente, por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa (SINDICATO N°2) y el Sindicato N°1 de la Empresa Servicios Generales Paso Centro Limitada (SINDICATO N°1).
En este contexto, Ud. efectúa las siguientes consultas, en los casos que se indican:
1. Con posterioridad al cierre de las negociaciones colectivas antes indicadas, ingresaron a prestar servicios a la empresa 4 trabajadores, a los cuales se les hicieron extensivos, por parte del empleador, los beneficios del contrato colectivo celebrado conjuntamente por el Sindicato N°2 con el Sindicato N°1.
Indica que posteriormente, dichas trabajadores se afiliaron al Sindicato N°2, el cual, según vuestro criterio, es el sindicato más representativo. Sin embargo, durante los meses de enero y febrero de 2017, estos trabajadores se desafiliaron de aquella organización a la que pertenecían y se incorporaron al Sindicato N°3.
Asimismo, refiere que a contar de abril de 2017, la empresa comenzó a aplicar a estos trabajadores dobles descuentos de cuotas sindicales, correspondiendo el primero de ellos al 100% del valor de la cuota ordinaria del Sindicato N°3 y, el segundo, correspondiente a un 75% de la cuota ordinaria del Sindicato N°2, invocando lo dispuesto por el antiguo artículo 346 del Código del Trabajo.
De esta manera, consulta si resulta jurídicamente procedente el descuento efectuado por el empleador correspondiente a los dos aportes antes indicados, pues, los trabajadores no perciben dobles beneficios y no formaron parte de ninguno de los procesos de negociación colectiva precitados.
2. En segundo lugar, indican que en los mencionados instrumentos colectivos se acordó el otorgamiento, una vez al año, de una “Gift Card”, para la compra de calzado, la que debería ser usada en la empresa Paseo Centro Limitada (Falabella Ahumada)
Sin embargo, el beneficio establecido en el instrumento colectivo suscrito por el Sindicato N° 3 es de mayor valor que aquella que se acordó con los otros dos sindicatos, en su correspondiente instrumento.
En dicho contexto, indican que, durante el mes de marzo de 2017, se afiliaron al Sindicato N°3 cinco trabajadores quienes, con antelación habían sido favorecidos con la extensión de los beneficios del instrumento celebrado, conjuntamente, por el Sindicato N°1 y Sindicato N°2, y cuyos contratos recientemente se habían convertido en indefinidos.
Refiere que la empresa envió a confeccionar las “gift cards” durante marzo, para proceder a su entrega en el mes de abril, lo que implico que, en el caso de estos trabajadores, el valor de su correspondiente tarjeta fuese inferior a la correspondiente a los trabajadores que negociaron colectivamente a través del Sindicato N° 3.
Expresan que la razón aludida por el empleador para conceder los beneficios estipulados en el otro instrumento colectivo, fue que el Sindicato N° 2 era el más representativo, sin consultar sobre el particular a los trabajadores. Sin embargo, el solicitante discrepa con el otorgamiento en los términos antes indicados, pues señalan que los trabajadores se ven perjudicados, obligándolos a recibir un beneficio que, a su criterio, no es aquel que les corresponde, razón por la cual solicitan se determine por este Servicio que beneficio es el que les corresponde percibir.
De esta manera, con el fin de otorgar una íntegra y adecuada respuesta a su solicitud, se solicitó a Ud. acompañar antecedentes y/o aclarar su solicitud, oportunidad en la cual Ud. acompañó:
a. Copia del contrato colectivo celebrado por vuestro sindicato y la empresa;
b. Nueve “declaraciones de afiliación” a vuestro sindicato, en los cuales es posible observar el nombre de la organización sindical, el nombre del trabajador que la suscribe, su número de cédula de identidad, la fecha de afiliación, su firma, además se ve un timbre de la administración de la empresa el cual contiene una fecha, el que se indica verbalmente corresponde a la comunicación de la afiliación al empleador para efectos de descuento de cuotas sindicales.
c. Liquidaciones de remuneraciones de los mismos 9 trabajadores antes indicados, teniéndose en especial consideración aquellos correspondientes a los meses de abril y mayo, con el fin de constatar los descuentos por aportes efectuados en dichos períodos.
Por otro lado, es menester indicar que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de 10 días hábiles contados desde el traslado conferido -en cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados- a la empresa Servicios Generales Paseo Centro Limitada, según consta en antecedentes 5, 6 y 7, a través del cual se comunicó a la precitada empresa de vuestra solicitud y se remitió copia de la presentación que se atiende, a fin de que ésta expresare por escrito sus puntos de vista sobre su contenido y aportare los antecedentes que estime pertinentes, sin que a esta fecha conste a este Servicio su contestación.
Sin embargo, según consta a través de antecedente 4), complementado a través de antecedente 2), la empresa Servicios Generales Falabella Zona Poniente Spa (actual razón social) solicita a esta Dirección, pronunciamiento respecto de las materias y/o casos antes precisados, precisando que:
1. Respecto del caso de las “Gift Card” consultadas, a la fecha de envío a emisión de dichas tarjetas, los correspondientes trabajadores percibían los beneficios obtenidos en virtud de la negociación colectiva llevada a cabo por los Sindicatos N°1 Y N°2 de la empresa conjuntamente, en calidad de extendidos, aportando el 75% de la cuota del Sindicato N° 2 (por ser la organización más representativa).
Sin embargo, en abril de 2017, una vez ya emitidas las referidas tarjetas, estos trabajadores se afiliaron al Sindicato N°3, pero sus tarjetas ya estaban emitidas en virtud de la extensión de beneficios que les había sido otorgada por su empleador. Agregan que, en virtud de su actual afiliación, se les pagó el aguinaldo de fiestas patrias correspondiente a los trabajadores que perciben beneficios del Sindicato N°3.
2. Respecto de los trabajadores que han sido objeto de un doble descuento (por concepto de aporte del 75% de la cuota ordinaria correspondiente al Sindicato N°2 y por el aporte 100% de la cuota ordinaria del Sindicato N°3) a contar del mes de abril de 2017, indicaron que, estos trabajadores previamente estuvieron afiliados al Sindicato N°2, pero con posterioridad al inicio de la correspondiente negociación colectiva, recibiendo los beneficios de dicho instrumento en calidad de “extendidos”.
Con todo, posteriormente, estos trabajadores se afiliaron al Sindicato N°3 y comenzaron a pagar ambos aportes ya indicados. No obstante, declara la representante de la empleadora que, por un error durante algunos meses no se efectuó el correspondiente descuento del 75% y posterior pago al Sindicato N°2, razón por la cual –en aquellos casos- se descontó retroactivamente los meses no cobrados- según refleja la liquidación de abril de 2017-, además de la cuota 100% por ser socio del Sindicato N°3.
De esta manera, en virtud de los antecedentes ya expuestos, con el fin de otorgar respuesta a las consultas planteadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Previo a otorgar respuesta específica a cada caso planteada, es menester indican que, a través de antecedente 8), se obtuvo copia de los dos instrumentos colectivos celebrados simultáneamente, por un lado por el Sindicato N°1 y Sindicato N°2 y, por el otro lado, por el Sindicato N°3 con la empresa, con el fin de determinar los beneficios pactados por las partes en cada una de las negociaciones colectivas.
1. Respecto de la primera de las consultas, resulta necesario precisar que, en virtud de lo indicado por este Servicio en Dictamen N° 303/1 de 18.01.2017, aquellas extensiones de beneficios (unilaterales) respecto de instrumentos colectivos celebrados al amparo del antiguo artículo 346 del Código del Trabajo, tienen pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.940 y hasta el término de vigencia de las mismas, dado que dicho acto jurídico (extensión unilateral) fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley que moderniza el sistema de relaciones laborales.
En este contexto, en virtud de los antecedentes aportados tanto por el solicitante como por la empresa, es dable indicar que, la extensión de los beneficios del Instrumento colectivo celebrado conjuntamente por Sindicato N°1 y N°2, a los 4 trabajadores se produjo con anterioridad al 01.04.2017, resultando jurídicamente procedente el ejercicio de esta facultad por parte del empleador, en virtud de lo dispuesto por el precitado artículo 346.
Luego, a través de las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores involucrados, como de los antecedentes y declaraciones aportadas por las partes, fue posible constatar lo siguiente:
a. Todos ellos ingresaron a prestar servicios a la empresa con posterioridad a la celebración de los Instrumentos colectivos antes indicados.
b. Estos trabajadores percibieron los beneficios obtenidos en virtud de la negociación colectiva llevada a cabo por los Sindicatos N°1 y 2, pagando el correspondiente aporte del 75% a favor del Sindicato N°2, por haber sido considerado el más representativo.
Posteriormente, dichos trabajadores se afiliaron al Sindicato N°2, procediendo al pago de las cuotas sindicales, subsumiéndose el aporte del 75% dentro del pago de la cuota ordinaria.
c. Luego, 2 trabajadores en el mes de enero y 2 en el mes de febrero cambiaron su afiliación sindical, pasando a ser socios del Sindicato N°3, descontándose de sus remuneraciones las correspondientes cuotas sindicales.
Al respecto, las señaladas liquidaciones de remuneraciones evidencian que aquel mes en que se produjo el cambio de afiliación, en cada caso, el descuento por concepto de pago de cuota y/o aporte a favor del Sindicato N°2 cesó.
Sin embargo, en las liquidaciones de remuneraciones correspondientes al mes de abril de 2017 es posible constatar que el empleador efectuó descuento correspondiente al ítem “SIND. #2 C.APORTANTE”, por la suma de $5.850 pesos en el caso de los 2 trabajadores que cambiaron su afiliación en febrero y por la suma de $7.800 pesos en el caso de los otros 2 restantes que cambiaron su afiliación en enero de 2017.
Como consta en antecedente 2), la empresa indicó que frente al error de no haber cobrado el aporte del 75% de la cuota ordinaria del Sindicato N°2 desde la fecha del cambio de afiliación, procedió en abril de 2017 a descontar retroactivamente a dichos trabajadores, por ser beneficiarios de extensión de los beneficios de dicha organización sindical.
Sobre el particular, este Servicio, a través de Dictamen Ordinario N°618/19 de 08.02.2005, indicó:
“Al respecto, se hace necesario precisar que, en opinión de este Servicio, si por el hecho de afiliarse a la organización sindical que obtuvo los beneficios, el trabajador favorecido con tal extensión por su empleador, debe pagar la cuota ordinaria sindical correspondiente, no resulta procedente que continúe, además, enterando el aporte previsto por el citado inciso 1° del artículo 346, una vez verificada su afiliación.
´La conclusión anterior, se funda en que el objetivo previsto por la disposición en comento, cual es, según ya se señalara, el necesario resarcimiento de la organización sindical por el esfuerzo que implica participar en un proceso de negociación colectiva, sumado a los gastos en que debió incurrir para la consecución de los beneficios acordados con el empleador, no se ve, de manera alguna vulnerado por el cese del pago del referido aporte por el trabajador beneficiado con la referida extensión, si, como contrapartida, debe enterar la cuota ordinaria sindical fijada por la organización respectiva.
´Por consiguiente, en opinión del suscrito, no cabe sino concluir que los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a la organización sindical que obtuvo dichos beneficios, no deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.”
De esta manera, resultó jurídicamente procedente que mientras los trabajadores estuvieron afiliados al Sindicato N°2, no se les descontará, adicionalmente, el aporte por haber sido favorecido por la extensión de los beneficios obtenidos por aquella organización, en conjunto con el Sindicato N°1.
Sin embargo, resulta necesario analizar si, al desafiliarse aquellos trabajadores del Sindicato N°2 y afiliarse el Sindicato N°3, deben continuar aportando el 75 % de la cuota, en virtud de estar favorecidos por la extensión de los beneficios obtenidos conjuntamente por los sindicatos N°1 y 2, o si por el contrario, solo deben continuar pagando la totalidad de la cuota en virtud de su actual afiliación.
Al respecto, el precitado Dictamen N° 618/19 señaló:
“De este modo, en la situación por la cual se consulta, en que los trabajadores de que se trata, luego de habérseles extendido los beneficios de un instrumento colectivo suscrito por una organización distinta a aquella a la que posteriormente se afiliaron, necesariamente debe concluirse que aquéllos deben seguir efectuando el aporte previsto por el citado inciso 1º del artículo 346.
“La conclusión anterior se funda en que, en este caso, el objetivo previsto por la disposición legal en comento, ya expuesto precedentemente, se vería vulnerado por el cese del pago del referido aporte por el trabajador beneficiado con la referida extensión.
“Por tal razón, deberá tenerse por reconsiderada, sólo en este punto, la doctrina contenida en los dictámenes Nºs.3727/0274, de 05.09.2000 y 3590/0264, de 28.08.2000, así como toda otra que sea contraria o incompatible con lo expuesto en este punto del presente informe.
“En estas circunstancias, por las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a una organización sindical distinta a aquella que obtuvo dichos beneficios, deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.“
En este sentido, es dable concluir que, sin perjuicio de que estos trabajadores se han desafiliado del Sindicato N°2, no han perdido la calidad de beneficiarios de la extensión efectuada por el empleador, razón por la cual, deben concurrir al resarcimiento de la organización sindical por el esfuerzo que implicó haber participado en el proceso de negociación colectiva en el cual se obtuvieron los beneficios que han percibido, obligación que perdura, en virtud de lo dispuesto por el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto del otorgamiento de beneficios obtenidos por el Sindicato N°3 en su negociación colectiva, es menester indicar que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940 el pasado 01.04.2017, el empleador no se encuentra facultado desde aquella fecha para realizar nuevas extensiones de beneficios de manera unilateral, incluso respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua legislación, sino que debe pactar dicha extensión con la correspondiente organización sindical, en los términos previstos en el nuevo artículo 322 del Código del Trabajo. No obstante, si la extensión unilateral se efectuó con anterioridad a dicha fecha, esta tiene pleno valor para todos los efectos legales hasta el término del instrumento cuyos beneficios fueron extendidos. (Ordinario N°578 de 02.02.2017 y Ordinario N°1094 de 09.03.2017)
2. Respecto a la segunda consulta, resulta necesario recordar que en virtud de lo preceptuado por el antiguo artículo 346 antes citado, se infiere que, -hasta la entrada en vigencia de la Ley N°20.940- era facultad discrecional del empleador hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato de la empresa a los trabajadores que el mismo determine.
“En otros términos, los trabajadores no contaban con las atribuciones legales para poder exigir del empleador la extensión o aplicación a su favor de determinados beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, si de acuerdo a la ley era facultad del empleador hacerlo, ni por ende, tampoco tenían la posibilidad legal de elegir cuál de los instrumentos se les podría extender o aplicar, de existir más de uno vigente, atribución que también era propia de quien efectuaba la extensión, es decir del empleador.” (Dictamen N°3727/0274 de 05.09.2000).
A su turno, resulta relevante mencionar que es posible constatar de sus respectivas liquidaciones de remuneraciones que, todos los trabajadores involucrados comenzaron a soportar el descuento del 75% de la cuota ordinaria del sindicato N°2 antes del mes de abril de 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley N°20.940.
En este contexto, los 5 trabajadores indicados en el caso 2, en virtud de haberse efectuado la extensión de los beneficios obtenidos por los Sindicatos N°1 y N°3, en los términos antes expuestos, antes del 01.04.2017, no poseen facultad y/o atribución alguna para exigir al empleador el pago de la “Gift Card” por el monto pactado por el Sindicato N° 3 en su correspondiente Instrumento colectivo.
Es decir que, en el caso en consulta, no resulta jurídicamente procedente se exija al empleador otorgue la “Gift Card” correspondiente al beneficio negociado por el Sindicato N°3, siendo procedente el pago de la “Gift Card” según el monto correspondiente al instrumento que se les había extendido.
No obstante, en virtud de la doctrina contenida en el Dictamen N°303/1 de 18.01.2017, desde el 01.04.2017 el Sindicato N°3 y su empleador se encuentran legalmente habilitados para pactar la extensión de los beneficios obtenidos por dicha organización sindical contenidos en su actual instrumento colectivo, en los términos previstos en el actual artículo 322 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar a Uds. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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