Ordinarios
Negociación colectiva; Vinculación al instrumento colectivo; Aporte sindical;
ORD. N°1818
09-jun-2020
La doctrina contenida en el Dictamen N°2904/74 de 23.07.2003, mediante la cual se establece una excepción a la obligación impuesta por el derogado inciso tercero del artículo 346 del Código del Trabajo, resulta plenamente aplicable tratándose de aquella prevista en similares términos en el inciso segundo del artículo 323, incorporado por la Ley N° 20.940 y, por tanto, es posible concluir que la obligación de pagar el total de la respectiva cuota ordinaria mensual por parte de los trabajadores que renuncian a su sindicato, no resulta procedente en caso de que aquellos se afilien posteriormente a una organización que participó en una negociación conjunta con el primero, la cual culminó con la suscripción de un único instrumento colectivo.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 14009 (2193) 2018
ORD. N°1818
MAT.: Negociación colectiva; Vinculación al instrumento colectivo; Aporte sindical;
RORD.: La doctrina contenida en el Dictamen N°2904/74 de 23.07.2003, mediante la cual se establece una excepción a la obligación impuesta por el derogado inciso tercero del artículo 346 del Código del Trabajo, resulta plenamente aplicable tratándose de aquella prevista en similares términos en el inciso segundo del artículo 323, incorporado por la Ley N° 20.940 y, por tanto, es posible concluir que la obligación de pagar el total de la respectiva cuota ordinaria mensual por parte de los trabajadores que renuncian a su sindicato, no resulta procedente en caso de que aquellos se afilien posteriormente a una organización que participó en una negociación conjunta con el primero, la cual culminó con la suscripción de un único instrumento colectivo.
ANT.: 1) Instrucciones de fecha 21.04.2020, de Jefa de departamento y Fiscal (S)
2) Revisión de 24.02.20, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
3) Pase N°1011, de 31.07.2019, de Jefe de Asesores Director del Trabajo.
4) Pase N°2 de 02.01.2019, de Jefe de Asesores del Director del Trabajo.
5) Pase N°1318 de 06.11.2018, de Jefe de Asesores del Director del Trabajo.
6) Correo electrónico de fecha 09.10.2018, de Inspección Comunal del Trabajo de Providencia.
7) Ordinario N°1187 de 21.09.2018, de Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.
8) Presentación de fecha 11.09.2018, de doña Margarita Barrera, directora de Sindicato de empresa Fundación Arturo López Pérez - FALP III.
SANTIAGO, 09.06.2020
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:SRA. MARGARITA BARRERA
DIRECTORA SINDICATO DE EMPRESA
FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ - FALP III
margarita.barrera@falp.org.cl
JULIO PRADO N°706
PROVIDENCIA
Mediante la presentación del antecedente 8) Ud., en su calidad de directora del Sindicato de Empresa Fundación Arturo López Pérez - FALP III, ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento con el fin de determinar si resulta aplicable, al caso en particular, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo.
Señala que este año negociaron colectivamente junto al Sindicato N°2 de la Fundación Arturo López Pérez un instrumento colectivo, el cual se encuentra plenamente vigente. Luego, durante la vigencia de dicho instrumento los socios afectos a aquel han cambiado su afiliación incorporándose, posteriormente, al otro sindicato negociador, es decir, del sindicato N°2 al sindicato III, o viceversa.
En específico, consulta: "…si los socios al cambiar de sindicato tienen que seguir cancelando el contrato colectivo con el sindicato que negoció y pagar la cuota al sindicato que se cambia reiterando que ambos sindicatos mantienen contrato colectivo idéntico", es decir, consulta si, en el caso expuesto, aquellos trabajadores que cambiaron su afiliación al sindicato N°2 deben seguir pagando la cuota al sindicato III, del cual se desafiliaron.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Consultado el Sistema de Relaciones Laborales (SIRELA) de este Servicio y en virtud de la información proporcionada por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, según consta en correo electrónico del antecedente 5), fue posible determinar que con fecha 23.05.2018 se suscribió contrato colectivo entre la Fundación Arturo López Pérez y los sindicatos N°2 y 3, correspondiente al proceso de negociación colectiva N°1312/2018/15.
Dicho instrumento colectivo, específicamente, en su artículo primero señala:
"El presente contrato regulará las relaciones laborales entre la Fundación Arturo López Pérez, en adelante la Fundación o la Empresa, y los Trabajadores socios de los Sindicatos Ns. 2 y 3 de Trabajadores de la Fundación Arturo López Pérez, en adelante los Sindicatos o las organizaciones sindicales, que se individualizan en las nóminas adjuntas, Anexos Ns 1 y 2, documentos que forman parte integrante de este contrato para todos los efectos legales.
Por su parte, el artículo 323 del Código del Trabajo dispone:
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.
Sobre el particular, cabe precisar que según se indicó por este Servicio mediante Dictamen N°303/1, de 18.01.2017, "al tenor de la nueva regulación, resulta del todo evidente que los trabajadores afectos al instrumento colectivo son aquellos que estuvieron involucrados en el proceso de negociación colectiva, que de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 328 e inciso segundo del artículo 331, estos son los afiliados al sindicato al momento de presentar el proyecto de contrato colectivo (nómina) o que se afilien hasta el quinto día de presentado".
En efecto y conforme lo ha señalado este Servicio en Ordinario N°3455, de 28.07.2017, el precitado artículo 323 "expresa la permanencia que el trabajador mantiene al instrumento colectivo, suscrito por el sindicato en cuya negociación hubiere participado, vinculación que perdura durante toda la vigencia de dicho instrumento, con prescindencia de la circunstancia de haberse desafiliado o afilado a otro sindicato."
En el mismo sentido y a propósito de la negociación colectiva, este Servicio ha señalado en Dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, que:
"Aquellos trabajadores que se encuentran afectos a un instrumento colectivo, aun cuando hayan cambiado su afiliación, deberán permanecer sujetos al instrumento colectivo suscrito por la organización sindical a la que pertenecían, no pudiendo ser parte del proceso de negociación del sindicato al que se afilió después. No obstante, al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado anteriormente, ese trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del nuevo sindicato al que se hubiere afiliado, en caso de existir este".
No obstante lo anterior, esta Dirección, a través de la doctrina contenida en el Dictamen N°2904/74, de 23.07.2003, que se replica en Dictamen N°6181/46, de 10.12.2018, precisó que los trabajadores que se desafiliaron del sindicato del que eran socios, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que ingresaron a otra organización sindical, no están obligados a cotizar en favor de la primera de las nombradas el aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria, previsto en el inciso tercero del artículo 346 del Código del Trabajo -antes de introducidas las modificaciones de la Ley N°20.940-, en caso de que los beneficios obtenidos en la negociación de la cual formaron parte se hubieren logrado mediante la celebración de un instrumento colectivo suscrito por ambas organizaciones sindicales.
Dicha tesis se justifica, tal como señala el dictamen en comento, si se tiene en consideración que el instrumento colectivo suscrito ha sido gestionado por la agrupación de dos sindicatos que, de forma mancomunada, llevaron a cabo una misma negociación con el empleador y, por tanto, la desvinculación de los trabajadores de una de las organizaciones involucradas y su posterior incorporación a otro de los sindicatos que negociaron, implica que dichos dependientes siguen, no obstante, afiliados a una de las organizaciones impulsoras y suscriptoras de los beneficios allí contenidos del que son titulares de derechos, sin que se cumpla, en este caso, con el fundamento que tuvo a la vista el legislador para imponer la obligación contenida en el inciso tercero del derogado artículo 346 del Código del Trabajo, misma que se ha mantenido luego de la dictación de la Ley N°20.940.
Por tanto, la precitada doctrina resulta plenamente aplicable tratándose de la obligación prevista en el inciso segundo del nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, tras la entrada en vigencia de la Ley N°20.940. Por consiguiente, es posible concluir que la obligación de pagar el total de la respectiva cuota ordinaria mensual por parte de los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato, en virtud del precitado artículo 323, no resulta procedente en caso de aquellos que se afilien posteriormente a una organización que participó en una negociación conjunta con el primero y que culminó con la suscripción de un único instrumento colectivo como es el caso por Ud. expuesto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la doctrina contenida en el Dictamen N°2904/74 de 23.07.2003, mediante la cual se establece una excepción a la obligación impuesta por el derogado inciso tercero del artículo 346 del Código del Trabajo, resulta plenamente aplicable tratándose de aquella prevista en similares términos en el inciso segundo del artículo 323 del Código antes citado, incorporado por la Ley N°20.940 y, por tanto, es posible concluir que la obligación de pagar el total de la respectiva cuota ordinaria mensual por parte de los trabajadores que renuncian a su sindicato, no resulta procedente en caso de que aquellos se afilien posteriormente a una organización que participó en una negociación conjunta con el primero, la cual culminó con la suscripción de un único instrumento colectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/NPS
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