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1) Estatuto de Salud. Contrato Indefinido. Procedencia 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Jornada de Trabajo. Duración. Modificación

ORD. Nº 3063/166

13-sep-2002

1) La Corporación Municipal de Calama no se encuentra facultada para modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que prestaban servicios en el Liceo C-24 Nocturno de Calama y que, actualmente, se desempeñan en el Centro Integral Adulto. 2) No resulta procedente suscribir contratos de duración indefinida respecto de aquellos funcionarios de la salud que ingresan a la respectiva dotación sin previo concurso público. 3) La suscripción de un contrato de duración indefinida respecto de los funcionarios de la salud que ingresaron a la dotación sin previo concurso público, determina que tales instrumentos adolecen de un vicio de nulidad, no pudiendo estimarse como contratos de plazo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3063/166

MATE.: 1) Estatuto de Salud. Contrato Indefinido. Procedencia 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Jornada de Trabajo. Duración. Modificación

RDIC.: 1) La Corporación Municipal de Calama no se encuentra facultada para modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que prestaban servicios en el Liceo C-24 Nocturno de Calama y que, actualmente, se desempeñan en el Centro Integral Adulto.

2) No resulta procedente suscribir contratos de duración indefinida respecto de aquellos funcionarios de la salud que ingresan a la respectiva dotación sin previo concurso público.

3) La suscripción de un contrato de duración indefinida respecto de los funcionarios de la salud que ingresaron a la dotación sin previo concurso público, determina que tales instrumentos adolecen de un vicio de nulidad, no pudiendo estimarse como contratos de plazo fijo.

ANT.: Presentación de 10.06.2002, de Sr. Osvaldo Alfaro Morales, Director Ejecutivo de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama

FUENTES:

Ley Nº 19.378, artículo 14, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 5849/308, de 30.09.97.

SANTIAGO, 13.09.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. OSVALDO ALFARO MORALES

DIRECTOR EJECUTIVO

CORPORACION MUNICIPAL DE CALAMA

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si la Corporación Municipal de Calama se encuentra facultada para modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que prestaban servicios en el Liceo C-24 Nocturno de Calama y que, actualmente, se desempeña en "CIEA", Centro Integral Adulto, ambos dependientes de esa Corporación.

2) Si resulta procedente suscribir contratos de duración indefinida respecto de aquellos funcionarios de la salud que ingresaron a la respectiva dotación sin previo concurso público. De no ser ello procedente, si dichos contratos debieran ser calificados como de plazo fijo.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley Nº 19.070, es cláusula esencial del contrato de trabajo de los docentes del sector municipal, entre otras, la duración y distribución de la jornada de trabajo.

En efecto, el artículo 29 del mismo cuerpo legal, establece:

"Los profesionales de la educación serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:

"Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación.

"Nombre y Rut del profesional de la educación.

"Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación.

"Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley.

"Número de horas cronológicas semanales a desempeñar.

"Jornada de trabajo.

"Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda.

"Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos".

A su vez, el Nº 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, dispone:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere un sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".

Por su parte, el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º, expresa:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.

Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil, que prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De la norma legal preinserta se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.

Conforme a lo expuesto, el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración y distribución de la jornada de trabajo pactada en los contratos de trabajo del personal docente, aún cuando invoque para ello la circunstancia que la autoridad educacional impuso a esa Corporación Municipal la obligación de brindar educación en jornada diurna y nocturna en el Centro Integral Adulto, luego que dejó de funcionar como Liceo C-24 de Calama que impartía enseñanza sólo en la modalidad de jornada nocturna.

2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que este Servicio, en dictamen Nº 5849/308, de 30 de septiembre de 1997, cuya copia se adjunta, resolvió, en su parte pertinente, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.378, sólo es posible materializar el ingreso a la carrera funcionaria mediante contrato indefinido previo concurso público de antecedentes.

Por consiguiente, si se considera que el ingreso a la carrera funcionaria sin previo concurso público puede hacerse solo en virtud de un contrato a plazo fijo o de reemplazo, posible es concluir que no procede suscribir contratos de duración indefinida a aquellos funcionarios que ingresan a la carrera funcionaria sin previo concurso público.

Con todo, si en la práctica un funcionario es contratado sin previo concurso público y suscribe con su respectivo empleador un contrato de carácter indefinido, dicho instrumento de conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Servicio y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1545 y 1691 y siguientes del Código Civil, aún cuando adolecería de un vicio de

legalidad, es plena y jurídicamente válido mientras no se declare su nulidad por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Corrobora la afirmación precedente lo sustentado por la doctrina que, al efecto, ha expresado que "toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos dentro de la legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras la nulidad absoluta o relativa no ha sido judicialmente declarada, el acto viciado surte todos sus efectos, porque lleva envuelto en sí una presunción de validez bien que una vez declarada, la nulidad opera retroactivamente y destruye todos los efectos del acto nulo en el pasado". (Curso de Derecho Civil A. Alessandri y M. Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág. 435).

De esta forma, la celebración de un contrato de duración indefinida respecto de los funcionarios de la salud que ingresaron a la dotación sin previo concurso público determina que tales instrumentos, aún cuando adolecerían de un vicio de nulidad, surtirían todos sus efectos, no pudiendo así estimarse que los mismos tienen el carácter de contratos a plazo fijo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

  1. La Corporación Municipal de Calama no se encuentra facultada para modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que prestaban servicios en el Liceo C-24 Nocturno de Calama y que, actualmente, se desempeñan en el Centro Integral Adulto.

2) No resulta procedente suscribir contratos de duración indefinida respecto de aquellos funcionarios de la salud que ingresan a la respectiva dotación sin previo concurso público.

3) La suscripción de un contrato de duración indefinida respecto de los funcionarios de la salud que ingresaron a la dotación sin previo concurso público, determina que tales instrumentos adolecen de un vicio de nulidad, no pudiendo estimarse como contratos de plazo fijo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/nar

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº 3063/166

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