Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Remuneraciones; Descuentos; Inasistencias; Trabajadores remunerados por mes;

ORD.: Nº5308/230

26-sep-1996

1) Para los efectos de descontar los días de inasistencia en el caso de los trabajadores afectos a una remuneración mensual fija debe determinarse el valor del día dividiendo dicha remuneración mensual por 30, en tanto que para descontar las horas no laboradas por los mismos dependientes debe determinarse el valor hora correspondiente, conforme el procedimiento señalado en el cuerpo del presente informe. 2) Niega lugar a la reconsideración del punto 2) del dictamen Nº 2.499-117, de 27.04.94, cuya conclusión debe entenderse complementada en los términos señalados en el Nº 1 precedente.

remuneraciones, descuentos, inasistencias, trabajadores remunerados por mes,

ORD.: Nº5308/230

MATERIA: Remuneraciones Descuentos Inasistencias Trabajadores remunerados por mes.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Para los efectos de descontar los días de inasistencia en el caso de los trabajadores afectos a una remuneración mensual fija debe determinarse el valor del día dividiendo dicha remuneración mensual por 30, en tanto que para descontar las horas no laboradas por los mismos dependientes debe determinarse el valor hora correspondiente, conforme el procedimiento señalado en el cuerpo del presente informe.

2) Niega lugar a la reconsideración del punto 2) del dictamen Nº 2.499-117, de 27.04.94, cuya conclusión debe entenderse complementada en los términos señalados en el Nº 1 precedente.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 24.05.96, de Empresa Jara Gumucio S.A., Ingeniería y Construcción.

FUENTES LEGALES: Reglamento Nº 969, de 1933, artículo 16.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 2.285-108 de 07.04.95.

FECHA DE EMISION: 26/09/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES JARA GUMUCIO S.A.

ANDES Nº 3906 QUINTA NORMAL

Mediante presentación citada en el antecedente solicita reconsideración del dictamen Nº 2.499-117, de 24.04.94, en cuanto en su punto 2 concluye que " Para los efectos de descontar los " días de inasistencia en el caso de los trabajadores que tienen " una remuneración mensual fija, debe determinarse el valor del " día dividiendo dicha remuneración mensual por 30".

Fundamenta su petición, entre otras consideraciones, en que el Código del Trabajo no contempla ninguna norma taxativa acerca de la forma de efectuar el cálculo de la remuneración diaria de los trabajadores que han pactado una remuneración fija mensual, lo que a su juicio, obedece a que tal cálculo se desprende de cada contrato de trabajo en particular, en el efecto copulativo de sus cláusulas relativas a monto, forma y período de pago de la remuneración y duración y distribución de la jornada de trabajo.

Basado en la preeminencia del contrato de trabajo, y en que éste constituye una ley para las partes, estima que a la persona contratada con una remuneración mensual que cumple parcialmente su jornada laboral por diversas causas, tales como enfermedad, accidentes, inasistencias, ingreso posterior al inicio del mes, atrasos, etc. deben pagársele las horas trabajadas en correspondencia con la remuneración pactada.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el análisis de los argumentos y consideraciones que se hacen valer en su presentación permite concluir que los mismos no constituyen nuevos antecedentes suficientes que permitan variar la conclusión contenida en el punto 2 de dictamen antes mencionado, razón por la cual se niega lugar a la reconsideración de la doctrina en él sustentada.

Sin perjucio de lo anterior y considerando que la conclusión citada se encuentra referida al descuento de los días de inasistencia de los trabajadores de que se trata, se ha estimado necesario complementarla, señalando la forma de efectuar tal descuento en caso que éstos incurran en atrasos o cuando, por cualquier causa, no cumplen en forma completa la jornada diaria convenida, para lo cual, según ya se analizara en el dictamen impugnado, debe determinarse el valor hora correspondiente conforme al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento Nº 969, de 1933, que implica, como ya se precisara en el mencionado dictamen, la realización de los cálculos siguientes:

a) Se divide el sueldo mensual por 30 para determinar el sueldo diario; b) Este sueldo por día se multiplica por 28 para obtener lo ganado en las últimas cuatro semanas.

c) El producto de la multiplicación anterior se divide por 192, existiendo una jornada de 48 horas semanales, o por el número que resulta de multiplicar el número de horas de trabajo convenido semanalmente por 4.

La conclusión anterior encuentra su fundamento en el principio de interpretación de la ley denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo que señala que "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con la doctrina, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.

Ahora bien, si aplicamos la regla de interpretación esbozada precedentemente, preciso es convenir que si para los efectos del cálculo de las horas extraordinarias de trabajo al legislador estableció la forma de calcular el valor hora de los dependientes afectos a una remuneración fija mensual, no existe inconveniente jurídico para que, a falta de norma específica, se aplique el procedimiento indicado cada vez que sea necesario determinar dicho valor respecto de los dependientes afectos al referido sistema remuneracional.

De esta forma, al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que el valor hora determinado en la forma indicada en las letras a), b) y c) precedentes, será el que corresponda considerar para los efectos de proceder al descuento de las horas no laboradas por el personal a que se refiere la presente consulta, por atrasos o por otra causa similar, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber pactado sobre el particular, debiendo entenderse complementada en tal sentido la conclusión contenida en el punto 2) del dictamen Nº 2.499-117, de 27.04.94.

En consecuencia, sobre la base de la norma reglamentaria antes citada y de las consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Para los efectos de descontar los días de inasistencia en el caso de los trabajadores afectos a una remuneración mensual fija debe determinarse el valor del día dividiendo dicha remuneración mensual por 30, en tanto que para descontar las horas no laboradas por los mismos dependientes debe determinarse el valor hora correspondiente conforme al procedimiento señalado en el cuerpo del presente informe.

2) Niega lugar a la reconsideración del punto 2) de dictamen Nº 2.499-117, de 27.04.94, cuya conclusión debe entenderse complementada en los términos señalados en el Nº 1 precedente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 5308/230
remuneraciones, descuentos, inasistencias, trabajadores remunerados por mes,

Catalogación

Referencias legales: ds 969 de 1933, articulo 16
remuneraciones, descuentos, inasistencias, trabajadores remunerados por mes,