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Período

Artículo 48

Texto

     Art. 48. Para estos efectos se considerará utilidad la         L. 19.250
que resulte de la liquidación que practique el Servicio de          Art. 1º Nº 17
Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la          L. 19.630
renta, aplicando el régimen de depreciación normal que              Art. único,
establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre               letra b)
Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios
anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que
arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del
valor del capital propio del empleador, por interés de
dicho capital.

     Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a
la renta, el Servicio de Impuestos Inter nos practicará,            L. 18.620
también, la liquidación a que se refiere este artículo              ART. PRIMERO
para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.               Art. 47

     Los empleadores estarán obligados a pagar las
gratificaciones al personal con el carácter de anticipo
sobre la base del balance o liquidación presentada al
Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la
liquidación definitiva.

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