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Artículo 257

Texto

     Art. 257. Las organizaciones sindicales podrán                 L. 19.069
adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a             Art. 46
cualquier título.

     La enajenación de bienes raíces deberá  tratarse en            L. 19.759
asamblea citada al efecto por la directiva.                         Art. único, Nº 59
     Tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal exceda el
equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que
siendo inferior a dicha suma, sean el único bien raíz de
una organización, su enajenación, la promesa de ésta y
cualquier otra convención destinada a gravarlos, donarlos,
darlos íntegramente en arriendo o ceder completamente su
tenencia por más de cinco años, si fueran urbanos o por
más de ocho, si fueran rústicos, incluidas las prórrogas,
deberá ser aprobada por el número de afiliados que
expresamente dispongan los estatutos para estos efectos, el
que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de ellos,
en asamblea extraordinaria convocada al efecto, con la
presencia del ministro de fe que señalen los estatutos. En
dicho acuerdo, deberá dejarse constancia del destino que se
dará al producto de la enajenación del inmueble
respectivo.
     Cuando se tratare de inmuebles adquiridos para el
bienestar de los socios y sus familias, los ex miembros del
sindicato que tuvieran derecho al mismo beneficio deberán
ser escuchados en la asamblea extraordinaria a que se
refiere el inciso anterior, en forma previa a la adopción
del acuerdo, dejándose constancia de ello por el ministro
de fe correspondiente.
     Las organizaciones sólo podrán recibir como pago del
precio, en caso de enajenación, otros inmuebles o dinero.
     Los actos realizados en infracción a lo dispuesto en
los incisos precedentes adolecerán de nulidad.

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