Ordinarios
Organización Sindical; Patrimonio sindical; Enajenación de bienes; Destino; Estatutos; Autonomía sindical;
ORD. N°389
19-ene-2018
Atiende consulta sobre enajenación de bienes del patrimonio sindical y destino del producto.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.7527(1700)17
ORD.:389/
MAT.: Organización Sindical; Patrimonio sindical; Enajenación de bienes; Destino; Estatutos; Autonomía sindical;
RORD.: Atiende consulta sobre enajenación de bienes del patrimonio sindical y destino del producto.
ANT.: 1) Correo electrónico de 05.01.2017 del solicitante, acompañando documento.
2) Correo electrónico de 15.12.2017 de Directiva Sindical solicitante, acompañando documentos.
3) Entrevista de 07.12.2017 de abogado encargado a directiva solicitante.
4) Ord. 434/2017 de 01.08.2017 de ICT Buin.
5) Presentación de 01.08.2017 de Sres. José Ovalle, Karen Barría y Sergio Cruz, por Sindicato 1 Cerraduras Poli.
SANTIAGO, 19.01.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : JOSE OVALLE LARA
PRESIDENTE SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES CERRADURAS POLI.
JOSE JOAQUIN PRIETO 395, BUIN, RM.
Mediante presentación del Ant. 5), el sindicato interesado consulta a este Servicio acerca de la procedencia de financiar beneficios como aguinaldos y bonos de vacaciones en favor de sus afiliados, utilizando dineros recibidos por la organización con motivo de la venta de dos inmuebles que integran el patrimonio sindical.
Posteriormente, en correo del Ant.2) adjunta la siguiente documental fundante de su solicitud:
1. Copia de escritura de compraventa de 07.11.2006 de Sociedad Assa Abloy Chile Ltda. a Sindicato de Empresa Cerraduras Poli, sobre los dos inmuebles que ella indica en su cláusula primera, ambos ubicados en la comuna de Buin.
2. Copias de certificados de dominio vigente al mes de octubre de 2016, emitidos por el Conservador de Bienes Raíces de Buin.
3. Acta de acuerdo de enajenación de bienes de fecha 20.10.2017.
4. Certificado de ministro de fe dependiente de la I.C.T. Buin, de 20.10.2017.
Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:
En materia de patrimonio sindical, el artículo 256 del Código del Trabajo, prescribe:
“Art. 256. El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323; por la cuota sindical ordinaria de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al inciso segundo del artículo 322; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos; por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las demás fuentes que prevean los estatutos.”
De la norma se desprende con total claridad que las organizaciones sindicales pueden, con arreglo a Derecho y a sus estatutos, vender sus activos, y que el producto de estas operaciones integrará el patrimonio del sindicato.
A su turno, el artículo 257 dispone:
“Art. 257. Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título.
La enajenación de bienes raíces deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva.
Tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal exceda el equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que siendo inferior a dicha suma, sean el único bien raíz de una organización, su enajenación, la promesa de ésta y cualquier otra convención destinada a gravarlos, donarlos, darlos íntegramente en arriendo o ceder completamente su tenencia por más de cinco años, si fueran urbanos o por más de ocho, si fueran rústicos, incluidas las prórrogas, deberá ser aprobada por el número de afiliados que expresamente dispongan los estatutos para estos efectos, el que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de ellos, en asamblea extraordinaria convocada al efecto, con la presencia del ministro de fe que señalen los estatutos. En dicho acuerdo, deberá dejarse constancia del destino que se dará al producto de la enajenación del inmueble respectivo.
Cuando se tratare de inmuebles adquiridos para el bienestar de los socios y sus familias, los ex miembros del sindicato que tuvieran derecho al mismo beneficio deberán ser escuchados en la asamblea extraordinaria a que se refiere el inciso anterior, en forma previa a la adopción del acuerdo, dejándose constancia de ello por el ministro de fe correspondiente.
Las organizaciones sólo podrán recibir como pago del precio, en caso de enajenación, otros inmuebles o dinero.
Los actos realizados en infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes adolecerán de nulidad.”
Conforme a la doctrina de esta Dirección, de la norma precedente se infiere, entre otras consideraciones, que el legislador ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos, ello sin perjuicio de los requisitos exigidos por el propio precepto para la enajenación y otras que recaigan sobre inmuebles. (Ord. Nº 3228/051 de 21.07.2010).
En este contexto, de ser efectivos los hechos expuestos por el solicitante y válidos los actos de que dan cuenta las copias acompañadas, aparece que los dos inmuebles descritos en la respectiva escritura de compraventa fueron adquiridos por la organización sindical, pasando a integrar su patrimonio desde el momento de la correspondiente tradición de los bienes, quedando, entonces, habilitado el sindicato para celebrar actos jurídicos sobre ellos, siempre con apego a la ley y a los estatutos.
Dentro de las convenciones que sobre dichos predios ha podido otorgar el sindicato, merced a su autonomía, se encuentra la enajenación de los mismos mediante contrato de compraventa, en la medida que se ajuste a las exigencias del citado artículo 257 del Código del Trabajo.
Al respecto, de la documental tenida a la vista aparece que se efectuó la votación en asamblea en la que participaron 67 afiliados de los 80 que declara el sindicato en su nómina, optando todos los votantes por la aceptación de la enajenación de los inmuebles ya aludidos, previa indicación del destino del producto de la venta, a saber, el otorgamiento de “bonificaciones a los afiliados”.
Consta, asimismo, que lo actuado quedó en acta suscrita por el ministro de fe, Sr. Mario Morales Bravo, fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, cuyo texto, en lo que interesa, da cuenta del resultado de la votación: “Aprueba enajenación = 67 votos
Rechaza enajenación = 0 votos” (sic)
A su turno, el artículo 40 del Estatuto del Sindicato de Empresa Cerraduras Poli, acompañado en la presentación de origen, establece que la enajenación de bienes raíces deberá tratarse en asamblea citada para este solo efecto por la directiva, ante ministro de fe Inspector del Trabajo, debiéndose cumplir con el quorum del 80% del total de los socios inscritos y con los votos aprobatorios de 4/5 de los asistentes.
De esta manera, conforme a la información proporcionada por el solicitante, se observarían en la especie las condiciones para la enajenación de los bienes a que refiere la presentación, quedando la decisión del contenido, forma y oportunidad de la respectiva operación en el ámbito de la autonomía sindical de que goza la organización interesada.
En cuanto al destino del producto de la eventual venta de los inmuebles, es del caso considerar que el artículo 259 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
“Art. 259. El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.
Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria.”
Sobre el particular, este Servicio ha sostenido que de la disposición anotada se infiere que el patrimonio sindical es de su exclusivo dominio, no perteneciendo, ni en todo ni en parte, a sus asociados, de modo que, aún en el evento de su disolución, no pueden pasar sus bienes al dominio de algún afiliado, debiendo ser utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos de la misma organización.
De esta forma, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados tiene justamente su fundamento en lo previsto por el inciso segundo transcrito, que exige que los bienes de las aludidas organizaciones sean utilizados únicamente en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos. (ORD. Nº 5429/259 de 18.12.2003)
A su vez, el artículo 220 del Código del Trabajo, en sus números 5 y 12, prescribe:
"Son fines principales de las organizaciones sindicales:
5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación.
12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley."
Mismas funciones son reproducidas, entre otras, en los estatutos del sindicato solicitante.
En este sentido, siguiendo la doctrina institucional ya citada, merece tener presente que toda organización sindical legalmente constituida, además de los objetivos específicos que justifican su existencia y actividad, puede realizar diversas acciones, tanto en beneficio de sus socios como destinadas a promover el desarrollo de la labor sindical, siempre que tales actividades estén contempladas en los respectivos estatutos y no estén prohibidas por la ley.
Lo anterior no puede verse desvirtuado por la circunstancia que el estatuto de la organización no contemple en forma específica y taxativa que la ayuda a los socios se materializará mediante determinadas actuaciones, toda vez que la intención del legislador no ha sido la de exigir que los estatutos contemplen en forma detallada y minuciosa todas las acciones tendientes a prestar la aludida colaboración a los asociados, por cuanto, tal nivel de previsión resulta evidentemente ilusorio.
Así las cosas, el suscrito no ve inconveniente en que el sindicato interesado, a través de procedimientos ajustados a la ley y a los estatutos, destine el producto de la venta de bienes de su patrimonio a un fondo que permita a la organización otorgar beneficios pecuniarios a sus afiliados con motivo de eventos como Navidad, Fiestas Patrias y vacaciones, pues dichas acciones se enmarcarían dentro de los fines sindicales ya aludidos y cuya modalidad concreta queda entregada a la autonomía del sindicato, no siendo necesaria, en este ámbito, anuencia alguna de la autoridad administrativa.
Por último, merece agregar que, actividades sindicales como las aludidas en este informe, implican un rol gestor de la respectiva dirigencia, razón por la cual deviene aplicable el mandato contemplado en el artículo 258 del Código del Trabajo, que establece:
“Art. 258. A los directores les corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato.
Los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.”
Sin otro particular,
Saluda atentamente,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CLCH
Distribución:
Dest
ICT Buin
Jurídico-Partes-Control.