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Período

Artículo 136

Texto

     Art. 136. El empleador que contrate a uno o más                L. 18.620
trabajadores portuarios eventuales deberá tener oficina             ART. PRIMERO
establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades,         Art. 132
cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o
las garantías que señale el reglamento, el que será
expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa
Nacional.

     Para los efectos de este artículo, el empleador, sus
representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el
empleador fuere una sociedad o una comunidad, se
considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio
principal y su sede real y efectiva; que sus
administradores, presidente, gerente o directores, según el
caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por ciento del
capital social o del haber de la comunidad pertenezca a
personas naturales o jurídicas chilenas.

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Fecha: 06/02/1997

Agentes de estiba y desestiba; Oficina establecida; Concepto; Agentes de estiba y desestiba; Garantía devolución; Plazo; Agentes de estiba y desestiba; Garantía; Facultades de la inspección del trabajo; Agentes de estiba y desestiba; Capital propio; Garantía; Monto; Cálculo; Agentes de estiba y desestiba; Obligaciones previsionales; Fiel cumplimiento; Concepto;