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Trabajo portuario; Empresa de muellaje; Constitución de garantías; Obligaciones alternativas;

ORD. N°1045

22-feb-2018

El mandato legal dispuesto en el artículo 136 inciso 1° del Código del Trabajo, respecto de las obligaciones del empresario de muellaje de mantener capital propio de libre disposición o de constituir garantías reales o garantías de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales a través de una boleta bancaria o una póliza de seguro sin liquidador, deben entenderse como obligaciones alternativas y no copulativas, es decir, al momento que el empleador opte por una de ellas, la Inspección del Trabajo no podrá bajo ninguna circunstancia exigirle el cumplimiento de la otra y, al momento de constituirse cualquiera de ellas, estas deberán ajustarse necesariamente a lo señalado en el cuerpo del presente Oficio.

trabajo portuario, empresa muellaje, constitución garantías, obligaciones alternativas,

DEPARTAMENO JURIDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES

E INFORMES EN DERECHO

SK (274) 2018

ORD.:1045/

MAT.: Trabajo portuario; Empresa de muellaje; Constitución de garantías; Obligaciones alternativas;

RORD.: El mandato legal dispuesto en el artículo 136 inciso 1° del Código del Trabajo, respecto de las obligaciones del empresario de muellaje de mantener capital propio de libre disposición o de constituir garantías reales o garantías de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales a través de una boleta bancaria o una póliza de seguro sin liquidador, deben entenderse como obligaciones alternativas y no copulativas, es decir, al momento que el empleador opte por una de ellas, la Inspección del Trabajo no podrá bajo ninguna circunstancia exigirle el cumplimiento de la otra y, al momento de constituirse cualquiera de ellas, estas deberán ajustarse necesariamente a lo señalado en el cuerpo del presente Oficio.

ANT.: Presentación de 01.02.2018 de Jefe de Asesores Subsecretario del Trabajo.

SANTIAGO, 22.02.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. CHRISTIAN LUCO VERGARA

JEFE DE ASESORES SUBSECRETARIO DEL TRABAJO

CLUCO@MINTRAB.GOB.CL

Mediante presentación del antecedente, usted ha solicitado a este Departamento Jurídico que emita un pronunciamiento para determinar en qué forma debe entenderse lo mandatado por el artículo 136 del Código del Trabajo, en virtud de lo también dispuesto en los artículos 3 y 10 del Decreto Supremo Nº48 de 1986, que aprueba el “Reglamento Sobre Trabajo Portuario”, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en particular si las obligaciones del empresario de muellaje, de mantener capital propio de libre disposición y la de constituir garantías, son obligaciones copulativas o alternativas.

A fin de contextualizar el presente oficio, es necesario hacer presente que el mencionado Decreto Supremo Nº48, en su artículo 4 letra c), dispone que las empresas de muellaje deben concurrir a la Inspección del Trabajo respectiva, con el objeto de obtener un certificado emitido por este Servicio, relativo al cumplimiento de los requisitos señalados en las letras c) y f) de los números I y II del artículo 3 del aludido decreto, que les permita la inscripción o renovación, según sea el caso, en el Registro de Empresas de Muellaje a cargo de la Autoridad Marítima.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 134 inciso 1° del Código del Trabajo, dispone:

“El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.”

Por su parte, el artículo 1º, letra e) del Decreto Supremo Nº48 de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define al empresario de muellaje en los siguientes términos:

"Empleador, en lo sucesivo denominado agente de estiba y desestiba o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3º de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa".

Es del caso mencionar, que el inciso 3º del artículo 917 del Código de Comercio, dispone:

"Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa".

Interpretando armónicamente los preceptos legales anteriormente transcritos, es posible afirmar que, en criterio de esta Dirección, para calificar a una entidad determinada de empresa de muellaje debe atenderse a los servicios que realiza y no a la calidad de permanentes o transitorios de los trabajadores que prestan servicios para ella, que no es más que una modalidad de contratación de los mismos. De esta suerte si su giro está constituido por las faenas de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, se tratará de una empresa de muellaje, única autorizada para tales faenas y única empleadora posible de trabajadores portuarios.

No resulta procedente, entonces, a juicio de la suscrita, estimar que es empresa de muellaje aquella que contrata exclusivamente a trabajadores portuarios eventuales en consideración a que el Decreto Supremo Nº48 de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al definir lo que se entiende por empresa de muellaje, aluda sólo a la contratación de tales trabajadores. De ello se sigue que deben cumplir con las exigencias contenidas en la normativa legal mencionada las empresas de muellaje, independientemente de la modalidad de contratación de trabajadores que utilice.

Fijado lo anterior, cabe señalar que el artículo 136 inciso 1° del Código del Trabajo dispone:

"El empleador que contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.

Por su parte, el Decreto Supremo Nº48 de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo referente a los requisitos que deben reunir las empresas de muellaje, respecto de las personas jurídicas dispone en su artículo 3° N°II letra c), dispone:

“Artículo 3.- La empresa de muellaje deberá reunir los siguientes requisitos:

II.- Si se trata de personas jurídicas o de comunidades:

c) Mantener el capital propio y constituir las garantías reales a favor de la Inspección del Trabajo respectiva en la forma y montos que determina el artículo 10° u otorgar a favor de la Inspección del Trabajo respectiva una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, por los montos y en la forma establecidos en el artículo 13°.”

Del análisis de las normas legales y reglamentarias transcritas precedentemente, se desprende que el legislador establece dos condiciones alternativas, no copulativas, para constituir o renovar una empresa de muellaje, que son las siguientes:

a) Mantener el capital propio; u

b) Otorgar garantías que señale el reglamento1.

Ahora bien, el Reglamento de Trabajo Portuario, en análisis, dispone en su artículo 10 que, si el empleador optara por garantizar las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores portuarios por este contratados, a través de mantener un monto de su capital propio, esta retención debe ser equivalente al cuádruplo de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que se hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos.

Sin perjuicio de lo anterior, si el capital de la empresa de muellaje no fuese suficiente para cubrir el monto requerido en el Reglamento, el empleador podrá complementarlo a través de constituir, a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, garantías reales por un monto equivalente al duplo de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos.

Cabe recordar que, el Decreto Supremo N°48 de 1986 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 11, dispone que  el capital propio que debe mantener la empresa de muellaje deberá estar constituido por el valor a que ascienden los activos, reservas y la utilidad del ejercicio con deducción de los pasivos, de las pérdidas, si las hubiere, y de los dividendos o repartos provisorios efectuados con cargo a dichas utilidades. Todo lo anterior, determinado de acuerdo a los registros contables de la empresa.

Finalmente, respecto a la constitución del capital propio, el Reglamento en análisis, establece que el 20% de este deberá estar invertido en bienes de libre disposición y fácil liquidación entendiéndose que dichos bienes son de libre disposición cuando no se requiere de autorización expresa de otra persona para enajenarlos u obligarlos, y que son de fácil liquidación cuando tienen un mercado conocido para este efecto, tales como valores de oferta pública, bonos, debentures, etc.

Por su parte, si la empresa de muellaje optara por constituir una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales otorgada en favor de la Inspección del Trabajo del lugar donde se constituya la empresa de muellaje, debe tener en cuenta que esta deberá necesariamente ser otorgada a través de una boleta bancaria o una póliza de seguro sin liquidador, es preciso señalar que, según este Servicio expresó en dictamen N°4413/172 de 22.10.2003 y en ordinario Nº1944, de 16.05.2000, éstas son las únicas formas contempladas por el legislador para dichos fines, de suerte que no resulta jurídicamente procedente que la garantía consista en un documento distinto de aquellas.

Los citados oficios concluyen que para los efectos de determinar el monto de las garantías a que aluden los artículos 10, 12, 13 y 13 bis del Decreto Supremo N°48 de 1986 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe considerarse sólo a los trabajadores portuarios, independiente del tipo de contrato que estos hayan suscrito, y no al personal dependiente de las empresas de muellaje que no tiene este carácter, como es el caso de los gerentes y personal administrativo.

En relación con esta materia, cabe hacer presente que, según esta Dirección expresó en dictamen Nº 626/43, de 05.02.1997, la expresión "fiel cumplimiento de las obligaciones previsionales" utilizada por el cuerpo legal en análisis envuelve la "ejecución en forma íntegra y exacta de la carga previsional impuesta por el legislador, lo que implica declarar y enterar los descuentos previsionales respectivos dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, el mandato legal dispuesto en el artículo 136 inciso 1° del Código del Trabajo, respecto de las obligaciones del empresario de muellaje de mantener capital propio de libre disposición o de constituir garantías reales o garantías de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales a través de una boleta bancaria o una póliza de seguro sin liquidador, deben entenderse como obligaciones alternativas y no copulativas, es decir, al momento que el empleador opte por una de ellas, la Inspección del Trabajo no podrá bajo ninguna circunstancia exigirle el cumplimiento de la otra y, al momento de constituirse cualquiera de ellas, estas deberán ajustarse necesariamente a lo señalado en el cuerpo del presente Oficio.    

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

RGR/GMS

Distribución:

- Jurídico – Partes- Control

- Jefe Departamento de Inspección      

- Director Regional del Trabajo Valparaíso

ORD. N°1045

1 Decreto Supremo Nº48 de 1986, que aprueba el “Reglamento Sobre Trabajo Portuario”, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

trabajo portuario, empresa muellaje, constitución garantías, obligaciones alternativas,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales

Catalogación

trabajo portuario, empresa muellaje, constitución garantías, obligaciones alternativas,