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Período

Artículo 196

Texto

     Art. 196. Si durante el embarazo se produjere                  L. 18.620
enfermedad como consecuencia de éste, comprobada con                ART. PRIMERO
certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un              Art. 182
descanso prenatal suplementario cuya  duración será
fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo
las atenciones médicas preventivas o curativas.

     Si el parto se produjere después de las seis semanas
siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado el
descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá
prorrogado hasta el alumbramiento y desde la fecha de éste
se contará el descanso puerperal, lo que deberá ser
comprobado, antes de expirar el plazo, con el
correspondiente certificado médico o de la matrona.

     Si como consecuencia del alumbramiento se produjere
enfermedad comprobada con certificado médico, que impidiere
regresar al trabajo por un plazo superior al descanso
postnatal, el descanso puerperal será prolongado por el
tiempo que fije, en su caso, el servicio encargado de la
atención médica preventiva  o curativa.

     Cuando el parto se produjere antes de iniciada la
trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño al
nacer pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal
del inciso primero del artículo 195 será de dieciocho
semanas.

     En caso de partos de dos o más niños, el período de
descanso postnatal establecido en el inciso primero del
artículo 195 se incrementará en siete días corridos por
cada niño nacido a partir del segundo.

     Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias
establecidas en los incisos cuarto y quinto de este
artículo, la duración del descanso postnatal será la de
aquel que posea una mayor extensión.

     Los certificados a que se refiere este artículo serán
expedidos gratuitamente, cuando sean solicitados a médicos
o matronas que por cualquier concepto perciban
remuneraciones del Estado.

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