No revisten el carácter de contratos por obra o faena, los que impliquen la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza. Esto lo determinará en cada caso específico la Inspección del Trabajo respectiva y en caso de controversia, los Tribunales de Justicia.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 bis del Código del Trabajo, inciso 3°, no revisten el carácter de contratos por obra o faena, los que impliquen la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza. Esto lo determinará en cada caso específico la Inspección del Trabajo respectiva y en caso de controversia, los Tribunales de Justicia.
Conforme a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, el legislador haciendo uso de la técnica legislativa de la definición en contrario, establece que las labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, no serán objeto de un contrato por obra a faena.
De este modo, la ley se ha preocupado de resguardar las relaciones de trabajo que por su propia naturaleza son de duración indefinida, procurando que éstas no se transformen, artificiosamente, en contrataciones sucesivas por obra o faena determinada. En efecto, aquellas labores que son de carácter permanente conforme su naturaleza deben entenderse siempre objeto de un contrato de duración indefinida, puesto que se trata de labores que, precisamente, subsisten mientras se mantenga la actividad de la empresa.
(Ver: Código del Trabajo, artículo 10 bis; Dirección del Trabajo, Dictamen 954/9 de 15/03/2019)
Última modificación: 07/10/2021