Los trabajadores que han convenido una jornada de trabajo que incluye los días domingo y festivo encontrándose en alguno de los casos a que se refiere el número 2 y 7 de dicho artículo, tienen derecho a que al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario se les otorgue en día domingo. Atendido el carácter imperativo de la norma legal el otorgamiento del beneficio en la forma establecida por el legislador resulta obligatorio para el empleador y no sujeto a regulación o acuerdo alguno, resultando obligatorio para el empleador otorgar oportunamente descanso en dos domingo al mes. En otras palabras, el referido beneficio no se pierde por el hecho de no ser concedido oportunamente debiendo el empleador necesariamente conceder en forma retroactiva el o los días de descanso en día domingo no otorgados en su oportunidad.
El inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo establece que los trabajadores que han convenido una jornada de trabajo que incluye los días domingo y festivo encontrándose en alguno de los casos a que se refiere el número 2 y 7 de dicho artículo, tienen derecho a que al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario se les otorgue en día domingo. De esta manera, atendido el carácter imperativo de la norma legal el otorgamiento del beneficio en la forma establecida por el legislador resulta obligatorio para el empleador y no sujeto a regulación o acuerdo alguno. Así las cosas, dado el carácter imperativo de la norma que concede el beneficio y no estando sujeto a regulación o acuerdo alguno, resulta obligatorio para el empleador otorgar oportunamente descanso en dos domingo al mes. En otras palabras, el referido beneficio no se pierde por el hecho de no ser concedido oportunamente debiendo el empleador necesariamente conceder en forma retroactiva el o los días de descanso en día domingo no otorgados en su oportunidad. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3996/289 de 25.08.98.
Última modificación: 07/10/2021