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Estatuto Docente; Función docente en calidad de habilitado; Unidad de Mejoramiento Profesional; Planilla Suplementaria; Procedencia; Bonificación de Reconocimiento Profesional;

ORD. N°2997

03-jun-2016

Al titulado de una carrera profesional de seis semestres y de 3.640 horas pedagógicas, que al año 2010 tenía la calidad de habilitado para el ejercicio de la función docente en un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, no le asiste el derecho a percibir Planilla Suplementaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°20.158, como consecuencia de la rebaja de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la no procedencia, a su respecto, de la Bonificación de Reconocimiento Profesional "BRP".

estatuto docente, función docente calidad habilitado, unidad mejoramiento profesional, planilla suplementaria, procedencia, bonificación reconocimiento profesional,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 4570(1144)2016

ORD.: 2997 /

MAT.: Estatuto Docente; Función docente en calidad de habilitado; Unidad de Mejoramiento Profesional; Planilla Suplementaria; Procedencia; Bonificación de Reconocimiento Profesional;

RORD.: Al titulado de una carrera profesional de seis semestres y de 3.640 horas pedagógicas, que al año 2010 tenía la calidad de habilitado para el ejercicio de la función docente en un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, no le asiste el derecho a percibir Planilla Suplementaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°20.158, como consecuencia de la rebaja de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la no procedencia, a su respecto, de la Bonificación de Reconocimiento Profesional "BRP".

ANT.: Presentación de 05.05.2016 de Sr. Claudia Torres Gómez, por Escuela Agrícola Superior de Molina.

SANTIAGO, 03.06.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. CLAUDIA TORRES GÓMEZ

ESCUELA AGRÍCOLA SUPERIOR DE MOLINA

QUECHEREGUAS S/N

MOLINA

REGIÓN DEL MAULE

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si al titulado de una carrera profesional de seis semestres y de 3.640 horas pedagógicas que al año 2010 tenía la calidad de habilitado para el ejercicio de la función docente en un establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, le asiste el derecho a percibir Planilla Suplementaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°20.158, como consecuencia de la rebaja de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la no procedencia a su respecto de la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

Sobre el particular, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N°20.158, establece:

"Crease, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

A su vez, el D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en su artículo 54, reemplazado en su tenor por el numeral 35 del artículo 1° de la Ley N°20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional y modifica otras normas, dispone:

"Los profesionales de la educación tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la ley N°20.158, que corresponderá a un componente base equivalente al 75% de la asignación por concepto de título y un complemento equivalente al 25% de esta por concepto de mención, de conformidad al monto establecido en el inciso siguiente.

"El monto máximo de esta asignación asciende a la cantidad de $224.861.- mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales por concepto de mención, para 30 o más horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas se pagará la proporción que corresponda.

"Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la Unidad de Subvención Educacional (USE) y será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración."

Asimismo, el artículo 2º de la Ley N°20.158, referido a la BRP, señala:

"La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención. ……..

"Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una mención.

"Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación.

No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación.

"Esta bonificación será imponible, tributable, se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la USE. Se pagará proporcionalmente a las horas de contrato o designación con un tope de 30 horas semanales y reemplazará gradualmente a la Unidad de Mejoramiento Profesional (UMP) referida en el artículo 54 y la bonificación del artículo 85, ambos del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, a razón de:

"- el 2007, en un 25% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes al mes de enero del mismo año;

"- el 2008, en un 33% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año;

"- el 2009, en un 50% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año, y

"- el año 2010, en un 100% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año."

Por su parte, el artículo 3° de dicha ley, dispone:

"Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases."

A su vez, el artículo 8° del mismo cuerpo legal, establece:

"Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se encontraban autorizados para ejercer la función docente y al año 2010 no hubieren cumplido los requisitos para percibir la bonificación de reconocimiento profesional, no podrán experimentar una disminución de sus remuneraciones derivadas de la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la bonificación establecida en el artículo 85 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.

"Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca a raíz de la extinción antes dicha deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa."

Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas se infiere que el legislador estableció, a contar de enero de 2007, una remuneración denominada Bonificación de Reconocimiento Profesional, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el Decreto Ley Nº3166, de 1980.

Se infiere, asimismo que para tener derecho a la referida bonificación, integrada por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención, los profesionales de la educación deben acreditar estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases.

Lo anterior, sin perjuicio, de los demás casos que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley N°20.158, facultan al docente para percibir la Bonificación de que se trata y que son, a saber:

1. Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal, que recibe el 100% de la Bonificación.

2. Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.

3. Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.2006 y que cuente con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

4. Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.

5. Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post- título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25% por concepto de mención.

Se infiere, asimismo, que dicha Bonificación de Reconocimiento Profesional pasó a reemplazar gradualmente entre los años 2007 a 2010 la Unidad de Mejoramiento Profesional, siendo financiada la primera con cargo a recursos nuevos entregados por el Ministerio de Educación y con la rebaja proporcional de la Unidad de Mejoramiento Profesional, beneficio éste último que fue eliminado en diciembre de 2010.

No obstante lo anterior, cabe señalar que el legislador permitió, a quienes a diciembre de 2006 desempeñaban la función docente en calidad de autorizados, a continuar percibiendo durante los años 2007 al 2010 el pago íntegro de la Unidad de Mejoramiento Profesional y con posterioridad a éste último, al pago de tales montos como Planilla Suplementaria.

De esta manera, habiendo el legislador hecho una excepción única y exclusivamente respecto del personal que a diciembre del año 2006, cumplía funciones docentes en calidad de autorizados en alguno de los establecimientos educacionales ya mencionados, no cabe sino concluir que tratándose del resto del personal, entre ellos, los habilitados para el ejercicio de la función docente, correspondía que se les rebajara, a contar de enero del año 2007, progresivamente el monto de la Unidad de Reconocimiento Profesional, sin derecho a percibir, de consiguiente, con posterioridad al año 2010 el saldo de la UMP como Planilla Suplementaria. Ello independientemente de si cumplían o no los requisitos para tener derecho a la BRP.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que al titulado de una carrera profesional de seis semestres y de 3.640 horas pedagógicas, que al año 2010 tenía la calidad de habilitado para el ejercicio de la función docente no le asiste el derecho a percibir Planilla Suplementaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°20.158, como consecuencia de la rebaja de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la no procedencia a su respecto de la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

-Superintendencia de Educación. División Jurídica.

ORD. N°2997
estatuto docente, función docente calidad habilitado, unidad mejoramiento profesional, planilla suplementaria, procedencia, bonificación reconocimiento profesional,

Catalogación

estatuto docente, función docente calidad habilitado, unidad mejoramiento profesional, planilla suplementaria, procedencia, bonificación reconocimiento profesional,