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Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales. Acreditación.

ORD. Nº 3124/83

21-jul-2005

Para los efectos previstos en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador que pone término a la relación laboral de un dependiente a mediados de un mes determinado, sólo se encuentra obligado a acreditar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido y no las correspondientes a los días laborados en el mes que se produce éste.

Terminación Contrato Individual, Cotizaciones Previsionales, Acreditación

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.9507(777)2005

ORD.: Nº 3124/83

MAT.: Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales. Acreditación.

RDIC.: Para los efectos previstos en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador que pone término a la relación laboral de un dependiente a mediados de un mes determinado, sólo se encuentra obligado a acreditar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido y no las correspondientes a los días laborados en el mes que se produce éste.

ANT.: 1) Pase N º 1549, de 30-06-2005, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.

  1. Presentación de 24-06-2005, de Yan Liang Chu, Gerente General Crown Aluminio Co. Ltda..

FUENTES:

C. del T. Art. 162, incisos 1º y 5º.

SANTIAGO, 21.07.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. YAN LIANG CHU

CROWN ALUMINIO CO. LTDA.

AV. SALVADOR ALLENDE N º 0467

PUENTE ALTO.

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, hasta qué mes debe acreditar el pago de las respectivas cotizaciones previsionales el empleador que pone término a los servicios de un trabajador a mediados de un mes determinado,

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N º 19.631, en sus incisos 1º y 5º, prescribe:

"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo".

Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se infiere que para poner término al contrato de trabajo por las causales establecidas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor; o por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 del citado Código, que consigna causales subjetivas imputables a la conducta del trabajador, y por las previstas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, a saber, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el empleador deberá comunicarlo por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada, dejando constancia en la referida comunicación de la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, acompañando los respectivos comprobantes de pago que acrediten tal circunstancia.

De lo expuesto se sigue, que por expreso mandato del legislador el empleador, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.631, para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales que se señalan en el párrafo que antecede debe cumplir, previamente, con dos obligaciones, a saber: 1) pagar íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido y 2) acreditar tal circunstancia, adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen.

Lo anterior, por cuanto el legislador al establecer que el empleador debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, ha impuesto al empleador la obligación de acreditar, al momento de la terminación del contrato de trabajo, que ha enterado íntegramente las referidas cotizaciones, a fin de que el término de la relación laboral produzca todos los efectos que le son propios. Por lo tanto, la única forma en que el empleador pueda acreditar la circunstancia de haber pagado las cotizaciones y adjuntar los comprobantes justificativos, es cumpliendo primero con la obligación de pagarlas .

Asimismo, se colige que el no pago por parte del empleador de las cotizaciones previsionales al momento de invocar las causales de terminación antes aludidas no produce el efecto de poner término al contrato.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, posible es convenir que en el caso en consulta, si el despido de un trabajador se produce a mediados de un mes determinado, el empleador sólo se encuentra obligado a tener pagadas a esa fecha las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al de despido del afectado, pero no las correspondientes a los días laborados en el mismo mes que se produce la terminación de la relación laboral.

En otros términos, y a vía ejemplar, si la decisión de poner término al contrato de un dependiente se materializa el día 15 de julio de 2005, el empleador debe acreditar que se encuentran pagadas las respectivas cotizaciones del trabajador hasta el día 30 de junio del mismo año. Ello, sin perjuicio de que las cotizaciones correspondientes a los 15 días laborados en el mes de julio puedan ser pagadas hasta el día 10 del mes siguiente, en conformidad al artículo 19 del D. L. N º 3.500

Distinto es el caso resuelto en el Ordinario N º 2.935/83, de 23-07-2003, que puede haber inducido a un error por parte de los usuarios, por cuanto en ese pronunciamiento se resolvió la situación del despido producido estando pendiente aún el plazo previsto en el señalado artículo 19 del D.L. Nº 3.500 para enterar las cotizaciones del mes anterior al despido, evento en el cual se concluyó que el empleador se encontraba obligado a pagarlas en la fecha precisa en que invoca las causales a que se refiere el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que de lo contrario el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que para los efectos previstos en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador que pone término a la relación laboral de un dependiente a mediados de un mes determinado, sólo se encuentra obligado a acreditar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido y no las correspondientes a los días laborados en el mes que se produce éste.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

MAO.

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ORD. Nº 3124/83

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