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Leyes

Ley Nº 20.215

14-sep-2007

Modifica normas relativas a los trabajadores dependientes del comercio en los períodos de Fiestas Patrias, Navidad y otras festividades.

Modifica normas relativas a los trabajadores dependientes del comercio en los períodos de Fiestas Patrias, Navidad y otras festividades.

Dictámenes relacionados

ORD.N°733

07/11/2025

Negociación colectiva no reglada; Instrumento colectivo; Alcances; Vinculación trabajadores; Oportunidad negociación; Remuneraciones; Trabajadores exceptuados descanso en días domingo y festivos;

1) El convenio colectivo pactado con el empleador no puede implicar una disminución de los beneficios pactados en los contratos individuales de los trabajadores afectos a dichos instrumento, toda vez que opera el reemplazo de cláusulas solo en lo pertinente, esto es, en todo aquello en que el instrumento colectivo constituya una mejora de las remuneraciones, beneficios y derechos del trabajador en específico. 2) Tratándose de trabajadores cuyo régimen de remuneración es de carácter mixto -constituido por sueldo y contraprestaciones variables-, la remuneración íntegra que deben percibir durante el feriado legal debe considerar el sueldo más el promedio de las remuneraciones variables devengadas en los últimos tres meses. 3) Tienen derecho al sueldo base los trabajadores (as) afectos a una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima legal o la inferior pactada por las partes. En caso de adeudarse sumas debido a que su monto resulta inferior al ingreso mínimo mensual, el trabajador afectado se encuentra habilitado para exigir el pago de las sumas adeudadas por la vía adminstrativa o judicial, reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de Precios al Consumidor - determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas- entre el mes en que debió efectuarse el pago y el mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. 4) El empleador se encuentra obligado a reliquidar las diferencias que se produzcan en las remuneraciones del trabajador como consecuencia de los reajustes del ingreso mínimo mensual, en caso de que haya optado por pagar las gratificaciones legales de sus trabajadores conforme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo. En dicho caso, resulta aplicable la regla general en materia de prescripción de derechos, de acuerdo con el artículo 510 del Código del Trabajo. 5) No corresponde que esta Dirección se pronuncie sobre la validez de determinadas cláusulas de un instrumento colectivo pactado entre las partes, por tratarse de una materia que debe conocer, en forma privativa, el tribunal de justicia respectivo. 6) La organización sindical que tiene un instrumento colectivo vigente debe ajustarse a la oportunidad legal prevista el artículo 333 del Código del Trabajo para la presentación de un proyecto de contrato colectivo. 7) El bono de producción pactado en los contratos individuales, que no está contemplado en el convenio colectivo pactado con el empleador, no podría verse modificado por este, puesto que un instrumento colectivo no puede implicar una disminución de los beneficios pactados en los contratos individuales de los trabajadores afectos a dicho instrumento, al operar el reemplazo de cláusulas solo en lo pertinente. 8) Aquellos trabajadores que se han desafiliado de una organización sindical, luego de haber participado en la celebración de un convenio colectivo representados por dicha organización, se mantendrán afectos al instrumento colectivo respectivo hasta su término, por lo que se encuentran obligados a cotizar a favor del sindicato el total de la cuota ordinaria mensual, durante su vigencia, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo. 9) Los trabajadores que laboral en empresas o faenas exceptuadas del descanso dominical, en virtud del N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo en días domingo y festivos, tienen derecho a que dichos días se paguen como horas extraordinarias sólo si se excede la jornada ordinaria semanal de trabajo.

ORD. N°513

05/08/2024

Jornada de Trabajo; Descanso; Sistema de Turnos;

Respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

ORD. N°554

17/04/2023

Descanso compensatorio; Día domingo y festivos; Procedencia; Feriado Irrenunciable;

Toda modificación y distribución de jornada de trabajo de días interferiados que incidan en días declarados como irrenunciables por la ley, requieren del acuerdo de voluntades de las partes de la relación laboral, ya sea por la vía individual o colectiva, al tenor de lo expuesto en el presente informe.

ORD. N°1762

07/10/2022

Sistemas de Turnos; Turnos rotativos;

ORD. N°1086

23/06/2022

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

1.- La Dirección del Trabajo no está facultada legalmente para conocer del asunto solicitado debido a que esta ha sido sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Asimismo, no es competente para analizar, calcular o impugnar de manera alguna los montos de pensiones de jubilación, invalidez, o cualquier otra, toda vez que el organismo competente para dicho propósito es la Superintendencia de Pensiones. 2.- Esta Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que se trata de una consulta genérica, sin perjuicio de lo informado en el presente instrumento.

ORD. N°1927

02/08/2021

Competencia Dirección del Trabajo; Departamento Extranjería y Migración, Ministerio del Interior;

La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar la Ley Migratoria, siendo aquello facultad exclusiva del Departamento de Extranjería e Inmigración del Ministerio del Interior.

ORD. N°848

05/03/2021

Categorización de los trabajadores de “call center”. Artículo 38 Nº 7 del Código del Trabajo.

No resulta necesario emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la materia señalada, permaneciendo vigente la doctrina institucional citada en el cuerpo del presente informe

ORD. N°581

12/02/2021

Trabajadores del Comercio; Feriado Irrenunciable; Trabajan sus propios dueños;

La jurisprudencia vigente de este Servicio ha señalado que es procedente la apertura de locales comerciales, en los días que la Ley N°19.973 y sus posteriores. modificaciones, han declarado feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores del sector comercio, siempre que la atención sea prestada en forma personal o directa por el dueño o propietario del respectivo establecimiento de comercio.

ORD. N°576

12/02/2021

Trabajadores del Comercio; Descansos; Feriado Irrenunciables; Descanso Bianual;

Los trabajadores del sector comercio exceptuados de los feriados irrenunciables en los días 01 de enero, 01 de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre de cada año, en virtud de lo establecido en la Ley N°19.973, modificada por las leyes N°s 20.215 y 20.918, tienen derecho a dichos descansos cada dos años, y, en consecuencia, el año en que les corresponda hacer uso del descanso antes señalado, les serán aplicables las disposiciones del artículo 24 del Código del Trabajo, incluyendo la prohibición de trabajar más allá de las 20:00 horas del día inmediatamente anterior a Navidad, además del día inmediatamente al 1 de enero de cada año, en virtud de su calidad de dependientes del comercio, condición que no altera ni la Ley N°19.973 ni sus modificaciones.

ORD. Nº1621

12/05/2020

Feriados irrenunciables; Operadores postales de Correos de Chile;

Las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973 no resultan aplicables a los dependientes de la empresa Correos de Chile que se desempeñan como operadores postales en la Planta Aeropuerto de esa empresa.