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19/07/2004

Opinión: La dimensión laboral del TLC con Estados Unidos

El Tratado prohibe cualquier regresión de los derechos fundamentales ya reconocidos legalmente...Estas cláusulas otorgan una nueva perspectiva jurídica para valorar las opiniones que en nuestro país abogan por una reducción de las normas protectoras sobre el trabajo asalariado, como recurso para promover el empleo, la inversión y el crecimiento económico...

El Tratado de libre comercio entre Chile y Estados Unidos establece compromisos legislativos y administrativos para ambos estados en materia laboral y ambiental, orientados a garantizar que el intercambio comercial no esté influido por prácticas desleales que promuevan el comercio y la inversión reduciendo la protección laboral y/o ambiental.

En materia laboral, el Tratado impone a los estados contratantes la obligación de reconocer y asegurar legalmente los derechos laborales fundamentales reconocidos por la OIT y expresamente señalados en el Tratado: derecho a la asociación, derecho a organizarse y negociar colectivamente, la no discriminación en el empleo y la ocupación, prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, una edad mínima para el empleo de niños y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil y condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

Asimismo, los estados contratantes se comprometen a asegurar que no dejarán sin efecto ni derogarán, ni ofrecerán dejar sin efecto o derogar, la legislación interna de una manera que debilite o reduzca su adhesión a los derechos laborales arriba señalados; ni para incentivar el comercio con la otra parte ni como estímulo para la inversión. Con esto, puede hablarse de un efecto garantizador del Tratado de libre comercio sobre el actual estándar de derechos fundamentales vigente en Chile: El Tratado prohibe cualquier regresión de los derechos fundamentales ya reconocidos legalmente; estos derechos laborales constituyen un conjunto inalienable que legitima el intercambio comercial con Estados Unidos, y su reducción o incumplimiento exponen al estado chileno a violentar lo pactado en el Tratado.

Estas cláusulas laborales del Tratado otorgan una nueva perspectiva jurídica para valorar las opiniones que en nuestro país abogan por una reducción de las normas protectoras sobre el trabajo asalariado, como recurso para promover el empleo, la inversión y el crecimiento económico: tales medidas, de ser implementadas, supondrían el riesgo de infringir lo acordado en el Tratado de libre comercio con Estados Unidos.

Pero las obligaciones en materia laboral para los estados contratantes son también, y sobre todo, administrativas: Chile y Estados Unidos se comprometen a no dejar de aplicar efectivamente la legislación interna, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las partes, desde la entrada en vigor del Tratado.

La aplicación efectiva de las leyes del trabajo es una obligación que el estado chileno ha contraído con su contraparte del Tratado. Así, parte importante del legítimo intercambio comercial está constituido por una efectiva fiscalización pública de la aplicación de todas las leyes laborales sin distinción. Dicho más directamente, el Tratado previene casos en que una determinada actividad económica orientada al comercio con Estados Unidos o una empresa específica exportadora, puedan explotar sus negocios con la posibilidad cierta de eludir las normas laborales, debido a una acción u omisión reiterada del órgano público responsable de la fiscalización, o contando con que pueden sortear la fiscalización con la complicidad del órgano fiscalizador o mediante acuerdos para relajar el cumplimiento de las normas, y redundando todo ello en una ventaja comercial.

La importancia prioritaria que el Tratado le asigna a la función pública fiscalizadora está reafirmada con la inclusión en el capítulo laboral de un anexo especial, que establece un mecanismo de cooperación laboral para la aplicación efectiva de los derechos laborales y eventualmente la activación, en su caso, de un procedimiento de controversias que puede llevar a corregir una débil acción fiscalizadora, a la aplicación de una contribución monetaria al estado que no observó su obligación de fiscalizar o incluso, en caso de no pago, a la aplicación de sanciones comerciales.

Con estas disposiciones del Tratado claramente se releva la función pública fiscalizadora del estado para garantizar el cumplimiento eficaz de las normas laborales. El futuro éxito comercial del país está íntimamente ligado a esta garantía estatal de cumplimiento de las normas.

(Artículo publicado en el sitio web del Centro de Estudios Sociales Avance www.centroavance.cl )