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Estudios y estadísticas

Jornada laboral para trabajadores de transporte interurbano de carga y pasajeros

23/11/2004

Los trabajadores que realicen labores de choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y de los que se desempeñan a bordo de ferrocarriles, a partir del 1º de Enero de 2005, verán disminuida su jornada laboral de 192 a 180 horas mensuales. Por lo tanto, las empresas que se dediquen a este tipo de actividad deben adecuar las jornadas ordinarias de trabajo mensual dispuesta en el artículo 25º del Código del Trabajo a las 180 horas señaladas a partir de la fecha indicada.

En la eventualidad que las partes involucradas en la relación laboral tengan acordada una jornada igual o inferior a 180 horas mensuales, no debe realizarse ningún ajuste a la jornada laboral. De no ser así, se deben realizar las modificaciones horarias que permitan ajustarse al máximo legal para este tipo de actividad.

¿Cómo se ajusta la jornada laboral?

Para adecuar la jornada laboral de los trabajadores que realicen labores de choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y de los que se desempeñan a bordo de ferrocarriles a fin de cumplir con el tope de 180 horas mensuales, es preciso señalar las siguientes alternativas:

1. De común acuerdo entre las partes. El empleador y sus trabajadores acuerdan modificar la jornada laboral, para así ajustar la jornada a tiempo parcial semanal a la nueva exigencia legal, disminuyendo la cantidad de horas necesarias, ya sea, en uno o varios días.

2. El empleador modifica unilateralmente la jornada laboral. Este procedimiento debe ser utilizado cuando las partes no pudieron acordar en forma conjunta la modificación de la jornada diaria.

3. Modificación turnos regidos por Reglamentos Internos de Orden, Higiene y Seguridad. En este caso, la modificación unilateral que realiza el empleador debe ser comunicada a los trabajadores treinta días antes de la fecha en que empiece a regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación. También, se debe entregar una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa. El ajuste de los turnos no debe implicar una modificación de la distribución semanal de la jornada.

4. La jornada laboral pactada es igual o inferior a 180 horas. En esta eventualidad no procede realizar ajustes a la jornada de trabajo.

¿Qué implicancias tiene no realizar los ajustes?

Si las partes no llegan a acuerdo para modificar la jornada laboral que permita ajustarse a las 180 horas o si el empleador no la modifica unilateralmente en los casos en que se encuentra facultado para ello, tal situación configurará una infracción a la normativa contenida en los artículos 31, inciso 1º, y 32 del Código del Trabajo (pactar por escrito horas extraordinarias solamente cuando no perjudiquen la salud del trabajador y para atender necesidades o situaciones temporales ocurridas en la empresa), sin perjuicio de la obligación del empleador de pagar como extraordinarias las horas trabajadas en exceso al nuevo límite máximo mensual para este tipo de actividad económica.

¿Qué implicancias hay sobre las remuneraciones pactadas?

El hecho que la jornada de trabajo ordinaria para los trabajadores que realizan labores de choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y aquellos que se desempeñan a bordo de ferrocarriles disminuyó de 192 a 180 horas, no faculta a las partes involucradas en la relación laboral para acordar una rebaja o disminución de la remuneración pactada, como consecuencia del imperativo legal de reducción de la jornada laboral establecida en el inciso 1º del artículo 22º, con relación al artículo 19º transitorio, ambos del Código del Trabajo. En otros términos, las remuneraciones totales de los trabajadores no pueden verse afectadas con ocasión o a causa de la disminución de la jornada laboral de estos trabajadores, independiente del sistema de remuneración existente en la empresa, salvo en aquellas remuneraciones variables que deberán ajustarse para que el trabajador mantenga el monto de sus remuneraciones percibidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la disposición legal.