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DESCANSOS, COMPENSATORIO EN DÍA HÁBIL
DESCANSOS, COMPENSATORIO EN DÍA HÁBIL

¿Cuál es el régimen de descanso de los trabajadores que prestan servicios como nochero?

Si el nochero cumple una jornada máxima de 45 horas semanales distribuidas en no menos de 5 ni más de 6 días hábiles a la semana, estará afecto al régimen general de descanso, por lo que su descanso deberá recaer en domingo y en festivo. En cambio, estará afecto a un régimen especial de descanso si acuerda con su empleador incluir en la jornada de trabajo los días domingos y festivos, caso en el cual tendrá derecho a un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro por cada festivo en que deba prestar servicios. Si el nochero además de la labor de vigilancia cumple otras funciones, tiene derecho a que dos de sus días de descanso mensual le sean otorgados en domingo. En caso que solo realice la labor de vigilancia no tiene derecho a exigir el otorgamiento de dos días de descanso en domingo.

DESCANSOS, COMPENSATORIO EN DÍA HÁBIL
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"La jornada ordinaria de trabajo de un nochero, así como la de los rondines, porteros y similares, está fijada en 45 horas semanales como máximo conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 3.607, en su artículo 5 bis y por el Decreto Supremo N° 93, en los artículos 8 al 15. De esta manera, al personal que presta servicios de nochero se le aplica el artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, que la duración máxima de la jornada laboral no puede exceder de 45 horas a la semana. También le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28 del referido Código, norma que señala que la jornada ordinaria máxima debe distribuirse en la semana en no menos de cinco ni en más de seis días, y que la jornada ordinaria diaria no puede exceder de 10 horas. Finalmente, al convenirse la jornada de trabajo debe establecerse el tiempo destinado para colación (mínimo media hora), tiempo que no es parte de la jornada ordinaria. Respecto de los descansos, el artículo 35 del Código del Trabajo establece que los días domingo y aquellos que la ley declara festivos son de descanso. De esta manera, las partes pueden convenir que la jornada de trabajo se distribuya en cinco o en seis días, pero al séptimo el dependiente deberá descansar, el que deberá recaer en día domingo. De esta forma, si las partes convinieron desarrollar la jornada de trabajo de lunes a viernes o de lunes a sábado, se encuentran afectos al régimen general de descanso de manera tal que respecto de ellos sus días de descanso obligatorio deben recaer en día domingo y en todos aquellos que la ley ha asignado el carácter de festivo. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones que dicho artículo señala, entre los cuales se encuentran los trabajadores que se desempeñan como nochero en un condominio, pueden convenir con su empleador incluir en la jornada ordinaria de trabajo los días domingo y festivos, caso en el cual el empleador deberá otorgar un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro por cada festivo en que deba prestarse servicios. En tal evento el trabajador estará sujeto a un régimen especial de descanso. Ahora bien, si el nochero realiza una mera vigilancia, esto es, podría estar encasillado en el numeral 4 del artículo 38 y no le asistiría el derecho a que dos de sus descansos del mes le sean otorgados en domingo. Por el contrario, si alguna actividad distinta a la mera vigilancia, por menor que sea, debe ser realizada por el dependiente, se encontraría en el numeral 2 del artículo referido, esto es, en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, caso en el cual tendría derecho a exigir el otorgamiento de los dos descansos dominicales. Por otra parte, el descanso semanal compensatorio, sea por el domingo o festivo laborado, empieza, conforme lo dispone el artículo 36 del referido Código, a las 21:00 horas del día anterior y termina a las 06:00 horas del día siguiente. De esta forma, si el descanso semanal del nochero fuera, por ejemplo, el día miércoles, y el dependiente tuviera un horario de trabajo que se inicia a las 22:30 hrs. y termina al día siguiente a las 07:00 hrs., teniendo una hora de descanso para colación, con lo que trabajaría 7,30 horas, importará que su último día de trabajo antes de iniciar el descanso semanal sería el día martes cuya jornada laboral se inició a las 22:30 hrs. del día lunes y que termina a las 07:00 hrs. del martes, para reintegrarse al trabajo el día jueves a las 22:30 hrs. Finalmente, respecto del descanso a que tiene derecho un trabajador luego de terminada su jornada laboral, cabe señalar que la Dirección del Trabajo ha señalado que entre una jornada efectiva de trabajo y otra, debe existir un espacio de tiempo destinado al reposo, cuya duración debe ser equivalente, por lo menos, al período laborado.
(Ver: Código del Trabajo, artículos 35 y 38 ; Dictamen 1262/41, de 30/03/2005; Ord. 5529 de 15/11/2017; Ord. N°5321 de 07/11/2017)
DESCANSOS, COMPENSATORIO EN DÍA HÁBIL
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Última modificación: 07/10/2021

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