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Ordinarios

Vigilantes privados; Nochero o rondín; Seguro de vida; Curso OS10 de Carabineros; Uso de uniforme;

ORD. N°5529

15-nov-2017

Atiende consultas acerca de contratación de personal de seguridad en las plantas de energía renovable.

vigilantes privados, nochero o rondín, seguro vida, curso os10 carabineros, uso uniforme,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 9423 (2103) 2017

ORD.: 5529/

MAT.: Vigilantes privados; Nochero o rondín; Seguro de vida; Curso OS10 de Carabineros; Uso de uniforme;

RORD.: Atiende consultas acerca de contratación de personal de seguridad en las plantas de energía renovable.

ANT.: Presentación de 28.09.17 de Claudio Arancibia Fredes, Jefe de Personal, Isotron Chile S.A.

SANTIAGO, 15.11.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : CLAUDIO ARANCIBIA FREDES

JEFE DE PERSONAL

ISOTRON CHILE S.A.                             

FRANCISCO NOGUERA N°200, PISO 12

PROVIDENCIA/

Mediante presentación del antecedente se han formulado una serie de consultas que dicen relación con la contratación del personal que cumplirá labores de vigilancia en los proyectos de mantenimiento de parques solares.

1. En cuanto al cargo en que debe ser contratado el personal que realizará la vigilancia nocturna en la planta de energía renovable, vale decir, si debe ser contratado como rondín o nochero, o como guardia de seguridad, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 12 del D.S. N°93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone:

“Considérase que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter para los efectos de este Reglamento, quienes sin tener la calidad de Vigilantes Privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general”.

De la disposición reglamentaria transcrita se infiere que el legislador ha dado un tratamiento indistinto a quienes cumplen labores de nochero, rondín o guardias de seguridad, por cuanto sus funciones están referidas a brindar seguridad o protección a bienes o personas.

Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 3673/122, de 05.09.2003 y 2915/52, de 20.07.2011, para efectos de calificar en qué causal de excepción al descanso en día domingo o festivo, se encuentra aquel personal que presta servicio en materia de vigilancia o seguridad, distingue entre aquellos cuya labor se restringe a la de “mera vigilancia” y la que transciende dicha labor.

Así, la referida doctrina institucional concluye que las funciones que desarrollan los guardias de seguridad regidos por el D.L. 3.607, de 1981, importan la realización de actividades que trascienden la mera vigilancia por lo que no procede incluirlos en la excepción al descanso dominical y de días festivos contemplada en el Nº 4 del artículo 38, sino en la del Nº2 del mismo precepto.

Por su parte, los trabajadores que desempeñen labores de "mera vigilancia", entendida ésta, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como la labor circunscrita estrictamente a la "acción pura y simple de velar y cuidar determinadas cosas, recintos o personas, sin otras exigencias", quedarían incluidos en el Nº4 del artículo 38 del Código del Trabajo, sin que les asista el derecho a que, a lo menos, dos días del descanso compensatorio que les corresponde impetrar en el respectivo mes recaigan en día domingo.

Ahora bien, en la especie se solicita que este Servicio instruya la designación del cargo en que debe ser contratado el personal que va a cumplir labores de vigilancia nocturna en la planta de energía renovable, cuestión a la que no resulta posible acceder, por cuanto ello equivale a inmiscuirse en el ejercicio de facultades que el ordenamiento jurídico ha conferido al empleador.

En tal sentido, cabe recordar el criterio jurisprudencial desarrollado por la doctrina de este Servicio, contenido, entre otros, en Ord. Nº1165, de 20.03.2013, que, al efecto, dispone: “…la ley hace recaer sobre el empleador obligaciones precisas en materia de administración y dirección, que no pueden ser renunciadas ni modificadas por éste, de modo que no resulta procedente traspasar esta responsabilidad a la Dirección del Trabajo cuya función es la de fiscalizar, entre otros, el cumplimiento de tales deberes”.

Con todo, cabe indicar que la descripción del cargo de quien sea contratado para realizar vigilancia nocturna en la planta de energía renovable, dependerá de las funciones específicas que le sean encomendadas, más allá de la denominación conferida por el empleador en el contrato de trabajo.

2. Respecto a la obligación de contratar un seguro de vida para quienes cumplan labores de vigilancia, cabe señalar lo siguiente:

El inciso 1º y 2º, del artículo 1º del D.L. Nº3.607, de 1981, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, dispone:

“Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, autorizase, en la forma y condiciones que establece esta ley, el funcionamiento de vigilantes privados que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección de la seguridad de los bienes y personas que halla en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.

Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena; deberán en ellas portar armas, como asimismo, tendrán la obligación de usar uniforme cuyas características serán determinadas en un reglamento, el que en todo caso, será diferente al utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y de uso exclusivo para los vigilantes debidamente autorizados. En el reglamento se indicará también lo relativo al control y uso de las armas, con arreglo a lo preceptuado en la ley Nº17.798, y los requisitos de idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos vigilantes.” 

Por su parte, el inciso final del artículo 5º bis del citado decreto ley, precisa:

“Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo…”

Del análisis de las normas preinsertas, fluye que, en lo referido al personal que cumple funciones de seguridad, el legislador ha efectuado un distingo entre vigilantes privados por un lado, y nocheros, porteros y rondines, por otro.

De esta manera, los vigilantes privados son quienes prestan protección y seguridad al interior de edificios, conjuntos habitacionales, oficinas, recintos, locales, plantas y otros establecimientos, deben portar armas y usar uniforme.

Por su parte, los nocheros, porteros y rondines también brindan seguridad y protección, pero no se les exige usar uniforme y no pueden, en caso alguno, portar armas de fuego en su labor.

Luego, el inciso 1° y 3° del artículo 5 del decreto ley en estudio, establece:

“Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate.

La entidad empleadora deberá contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno de sus vigilantes privados, en la forma que establezca el reglamento.” 

A su vez, el inciso 1° y las letras a), b) y c), del inciso 6°, del artículo 5º bis, del mismo D.L. Nº3.607, preceptúa: 

“Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros.

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero, deberán cumplir con las siguientes exigencias y condiciones, en lo que fueren aplicables:

a) Contar con la autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva;

b) Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, como asimismo la del personal que por su intermedio preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, manteniendo permanentemente informada a la correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su individualización, antecedentes y demás exigencias que determine el reglamento;

c) Contratar un seguro de vida en beneficio del personal a que se refiere la letra anterior; “

De las normas legales antes citadas es posible derivar, que tanto las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias de seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, y a la vez cumplir con las obligaciones indicadas en la norma en comento, entre las cuales está la contratación de un seguro de vida para el personal que por su intermedio preste labores de nocheros, porteros, rondines u otras similares.

De este modo, la obligación de contratación de seguro de vida en favor de nocheros, porteros y rondines, recaería sobre las empresas que intermedian sus servicios, lo que se encontraría confirmado en el inciso final del artículo 5º bis, que al referirse a que el personal de nocheros, porteros y rondines no podrán en caso alguno portar armas de fuego, agrega: “pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo”. 

De ello se sigue, que, si los nocheros, porteros y rondines son contratados directamente por particulares, la ley no exigiría que se tome un seguro de vida en su favor. 

3. En cuanto a la procedencia de exigir el curso del OS10 de Carabineros o la credencial de guardia de seguridad al personal que presta servicios de vigilancia, cabe señalar que la doctrina de este Servicio, contenida en Ordinario N°1677, de 15.04.2011, ha resuelto que el personal de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad y de conserjes de edificios habitacionales, deben cumplir con cursos de capacitación en materias de seguridad, según los programas y contenidos que determine la correspondiente Prefectura de Carabineros de Chile.

El fundamento de dicho oficio se basa en el informe emitido por la Prefectura de Carabineros Santiago Central, que establece que “...analizadas las labores que prestan los nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad y otras de similar carácter, ellas corresponden a funciones de control de acceso, y de brindar en forma personal seguridad o protección a bienes o personas en general, y se encuentran comprendidas en el artículo 12 del D.S. Nº 93, de 1985, del Ministerio Defensa Nacional.”

De acuerdo a lo expuesto se concluye que “…es necesario e imprescindible que cuenten con cursos de formación para Guardias de Seguridad, como lo establece el artículo 13 inciso 3º, del Decreto en comento, tanto el personal de nochero, portero, rondín, guardia de seguridad y otros de similar carácter, como el que realiza labores de conserje de un edificio”.

4. Respecto al requerimiento de equipamiento especial, cabe señalar que de acuerdo al inciso 2° del D.L. 3.607, la obligación de usar uniforme ha sido prevista para los vigilantes privados, quienes, en el ejercicio de sus funciones deberán portar armas.

5. En cuanto a la responsabilidad o atribuciones que corresponden a Carabineros, es dable señalar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse al respecto, por tratarse de un ente público sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

6. Finalmente, respecto de cualquier otra consideración que pueda requerir de este Servicio, corresponde que sea formulada de manera específica, sin que resulte procedente emitir pronunciamientos genéricos como el pretendido en la especie.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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Jurídico.

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