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1) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Terminación Contrato. Necesidades De La Empresa. Preaviso. Procedencia. Fuero 2) Derecho A Negociar. Iniciación de. Huelga. Aprobación. Suspensión Colegios

ORD. Nº 394/11

23-ene-2003

1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional, debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados durante el período en que los profesionales de la educación interrumpen sus actividades en virtud de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto Docente, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o bien si se acepta la última oferta del empleador. 2) No resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, durante el período en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva gozan de fuero laboral, en los términos previstos en el artículo 309 del Código del Trabajo. Reconsidérase el punto 5) del dictamen Nº 2631/201, de 28.06.2000.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 394/11

MATE.: 1) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Terminación Contrato. Necesidades De La Empresa. Preaviso. Procedencia. Fuero 2) Derecho A Negociar. Iniciación de. Huelga. Aprobación. Suspensión Colegios

RDIC.: 1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional, debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados durante el período en que los profesionales de la educación interrumpen sus actividades en virtud de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto Docente, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o bien si se acepta la última oferta del empleador.

2) No resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, durante el período en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva gozan de fuero laboral, en los términos previstos en el artículo 309 del Código del Trabajo.

Reconsidérase el punto 5) del dictamen Nº 2631/201, de 28.06.2000.

ANT.: Memo. Nº 353, de 20.12.2002, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES:

Ley Nº 19.070, artículo 41 y 81.

Código del Trabajo, artículos 174; 309; 372, incisos 1º y 2º, y 373, inciso 1º.

SANTIAGO, 23.01.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante memorándum del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si el procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional particular subvencionado debe entenderse suspendido, respecto de todos los trabajadores involucrados, durante el período en que aquellos que siendo profesionales de la educación interrumpen sus actividades en virtud del ejercicio de su feriado legal en los términos del artículo 41 del Estatuto Docente, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si se acepta la última oferta del empleador.

2) Si resulta procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, durante el período en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva gozan de fuero laboral, en los términos previstos en el artículo 309 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que este Servicio en el punto 1), del dictamen Nº 2697/216, de 04.07.2000, pronunciándose sobre la materia respecto de los trabajadores afectos en sus relaciones laborales a las normas del Código del Trabajo, ha resuelto que "No resulta jurídicamente procedente, para efectos de determinar el quórum necesario para aprobar la huelga o aceptar la última oferta del empleador, considerar a aquellos trabajadores impedidos de votar para tal efecto por estar haciendo uso de su feriado legal o de licencia médica".

A objeto de resolver adecuadamente la consulta planteada, es del caso puntualizar que esta Dirección interpretando el artículo 41 del Estatuto Docente que regula el feriado de los profesionales de la educación del sector municipal y subvencionado, en relación con el artículo 96 del Decreto Nº 453, de Educación, Reglamento de la Ley Nº 19.070, en dictamen Nº 1427/120, de 10.04.2000, concluye que "el feriado legal de los profesionales de la educación que se rige por la citada norma legal está vinculado al período de interrupción de las actividades escolares, razón por la cual dichos dependientes no pueden impetrar este beneficio en una época distinta al de la interrupción, mucho menos si se observa que las reglas especiales que regulan este feriado, no contemplan posibilidad alguna de trasladar el ejercicio de este beneficio a una oportunidad distinta".

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que los incisos 1º y 2º del artículo 372 del Código del Trabajo, que regula la votación para resolver si se acepta la última oferta del empleador o si se declara la huelga, prescriben:

"La votación deberá efectuarse en forma personal, secreta y en presencia de un ministro de fe.

"Tendrán derecho a participar en la votación todos los trabajadores de la empresa respectiva involucrados en la negociación".

Por su parte, el inciso primero del artículo 373 del Código del Trabajo, dispone:

"La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieren dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que la votación mediante la cual los trabajadores deciden aprobar la huelga o aceptar la última oferta del empleador es un acto personal y secreto que debe efectuarse ante un ministro de fe y que tienen derecho a participar en él todos los trabajadores que forman parte del respectivo proceso de negociación colectiva.

Se infiere, asimismo, que la huelga debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados y que la no obtención de dicho quórum produce el efecto de tener por aceptada la última oferta del empleador, sin perjuicio de la facultad que les asiste de acogerse a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 369 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, cabe señalar que, a diferencia de otras instancias del procedimiento de negociación colectiva, en que el trabajador es representado por la comisión negociadora, tratándose de la manifestación de voluntad del dependiente de votar la huelga o aceptar la última oferta del empleador, el legislador requiere que aquélla se exprese personalmente, por la vía de su asistencia al acto en que se llevará a cabo, razón por la cual resulta indispensable que en dicha etapa del proceso respectivo no se encuentre imposibilitado de concurrir a votar.

En mérito de lo expuesto en acápites que anteceden, esta Dirección es de opinión que en la situación en estudio no procede aplicar la doctrina contenida en dictamen Nº 2697/216, de 04.07.00, a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, por cuanto en el caso de los profesionales de la educación afectos al artículo 41 del Estatuto Docente, la oportunidad del ejercicio del beneficio del feriado no emana de la decisión del trabajador sino que es impuesta por ley, encontrándose imposibilitados por causas ajenas a su voluntad de optar por la última oferta del empleador o por la huelga.

Por tales razones, necesario es concluir que si el día de la votación incide dentro del período en que determinado número de trabajadores del establecimiento, involucrados en el proceso de negociación, interrumpe sus actividades docentes con motivo de su feriado que, conforme al artículo 41, obligatoriamente debe operar en dicha oportunidad, debe entenderse suspendido respecto de todo el personal afecto al mismo, debiendo procederse a la votación el primer día hábil en que les corresponda prestar servicios una vez reiniciadas las actividades docentes.

No obsta a la conclusión anterior el hecho que los trabajadores no docentes involucrados en la negociación permanezcan en el establecimiento cumpliendo sus labores, atendido que tal circunstancia impediría la manifestación colectiva de voluntad del personal involucrado, en la forma prevista por el legislador, es decir, la de reunir el quórum necesario para determinar si se acepta la última oferta o la huelga, a la luz de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 373, transcrito y comentado.

2) En cuanto a la pregunta signada con este número, cabe señalar que el artículo 309 del Código del Trabajo, dispone:

"Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.

"Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período a que se refiere el inciso anterior".

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador, para garantizar el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva, otorgó expresamente el beneficio del fuero a los trabajadores que estuvieren involucrados en dicho proceso, por un período que abarca desde los 10 días anteriores a la presentación del proyecto y hasta 30 días de concluido la misma.

Por su parte, el artículo 174 del mismo cuerpo legal, señala:

"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.

"El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá del pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales".

Conforme a la norma anotada, es posible afirmar que el hecho de que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva se encuentren afectos a fuero laboral se traduce en la imposibilidad para el empleador de poner término a sus contratos de trabajo, salvo previa autorización judicial, la que sólo podrá otorgarse si la causal invocada es el vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato o alguna de las causales previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.

De esta forma, el empleador sólo podrá poner término a la relación laboral de sus dependientes aforados previa autorización judicial y únicamente invocando algunas de las causales que en la misma norma se señalan, entre las cuales, no aparece incluida la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

De consiguiente, no resulta jurídicamente procedente que, iniciado el proceso de negociación colectiva, el empleador de aviso de término del contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio a aquellos trabajadores involucrados en él, los cuales gozan de fuero laboral desde los 10 días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo y hasta 30 días después del término de dicho proceso.

No se altera la conclusión anterior en el caso de los profesionales de la educación del sector particular, cuando el término del contrato opera por la causal referida y el empleador pretende liberarse del pago de la indemnización adicional, por cuanto el artículo 87 del Estatuto Docente sólo se limita a regular el referido beneficio indemnizatorio sin alterar la esencia de la causal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional, debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, durante el período en que los profesionales de la educación interrumpen sus actividades en virtud de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto Docente, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o bien si se acepta la última oferta del empleador.

2) No resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, durante el período en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva gozan de fuero laboral, en los términos previstos en el artículo 309 del Código del Trabajo.

Reconsidérase el punto 5) del dictamen Nº 2631/201, de 28.06.2000.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/BDE/nar

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

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ORD. Nº 394/11

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