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1) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Elección de Representantes 2) Comités Bipartitos. Asociaciones De Funcionarios. Representantes. Requisitos 3) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Representantes. Elección. Plazo 4) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Representantes. Mandato. Duración

ORD. Nº 2299/55

17-jun-2003

1) Los dependientes de una entidad como la Universidad de Chile, que se encuentren afiliados a asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº 19.296, deben reputarse sindicalizados para los efectos previstos por el inciso 2º, letra a) del artículo 17 de la ley Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y, por tanto, dichos dependientes deberán designar a sus representantes en el comité bipartito de capacitación en la forma contemplada por la referida norma; en tanto que los dependientes de la aludida Universidad que no se encuentren afiliados a alguna de las mencionadas asociaciones deberán elegir a los representantes de que se trata en conformidad a lo establecido por el inciso 4º, letra b) de la misma disposición legal.. Reconsidera la doctrina contenida en los puntos 1) y 2) de dictamen Nº 5390/354, de 04.11.1998, en el sentido antes anotado. 2) Para poder ser designados o elegidos representantes de los trabajadores en el comité bipartito de capacitación, los dependientes de la Universidad de Chile deberán tener la calidad de funcionarios de dicha entidad, en conformidad a la ley Nº 18.834, de 1989, Estatuto Administrativo, que los rige; en tanto que, en lo que concierne a los representantes de la referida Universidad en dicho comité, la ley otorga a ésta la facultad de designar a su personal calificado, debiendo, en tal caso, al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma, en conformidad al citado cuerpo legal aplicable a éste, sin que exista impedimento alguno para que la aludida entidad pueda designar a otras personas de su confianza, aún cuando no tengan la calidad de dependientes de la misma. 3) La ley Nº 19.518 no establece plazo alguno para la vigencia del mandato de los representantes en los comités bipartitos de capacitación, entregando el legislador a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre esta materia, así como los casos en que los representantes deben ser reemplazados, ya sea por muerte, incapacidad, renuncia u otros. 4) La ley Nº 19.518 no exige plazo para efectuar la elección de los representantes de los trabajadores no sindicalizados en el comité bipartito de capacitación, debiendo ser la propia empresa, en este caso, la Universidad recurrente, la que inste, utilizando el medio que le parezca más idóneo, para requerir dicha participación. 5) La designación de los representantes de los dependientes afiliados a las asociaciones de funcionarios de que se trata, efectuada mediante el acuerdo de la mayoría de dichas asociaciones, con exclusión de una de éstas, no se ajusta a derecho, en tanto dicha designación no haya sido adoptada con el acuerdo de todas ellas, debiendo, si éste no se hubiere verificado, procederse a la elección de dichos representantes. Para los efectos de la designación de los representantes en el comité de los trabajadores afiliados, los entes representativos de éstos son las asociaciones de funcionarios que los agrupan y, por ende, la concurrencia de la citada federación a dicho acuerdo se ajustaría a derecho, en tanto, esta organización representa para tal efecto a las asociaciones constituidas en la entidad recurrente, las que, a su vez, han debido previamente consultar a sus afiliados; no obstante, la concurrencia de la federación al acuerdo de que se trata, no resulta, en opinión de la suscrita, un requisito esencial para su consolidación, por las razones antes expuestas.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2299/55

MATE.: 1) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Elección de Representantes 2) Comités Bipartitos. Asociaciones De Funcionarios. Representantes. Requisitos 3) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Representantes. Elección. Plazo 4) Comités Bipartitos. Asociaciones de Funcionarios. Representantes. Mandato. Duración

RDIC.:. 1) Los dependientes de una entidad como la Universidad de Chile, que se encuentren afiliados a asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº 19.296, deben reputarse sindicalizados para los efectos previstos por el inciso 2º, letra a) del artículo 17 de la ley Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y, por tanto, dichos dependientes deberán designar a sus representantes en el comité bipartito de capacitación en la forma contemplada por la referida norma; en tanto que los dependientes de la aludida Universidad que no se encuentren afiliados a alguna de las mencionadas asociaciones deberán elegir a los representantes de que se trata en conformidad a lo establecido por el inciso 4º, letra b) de la misma disposición legal..

Reconsidera la doctrina contenida en los puntos 1) y 2) de dictamen Nº 5390/354, de 04.11.1998, en el sentido antes anotado.

2) Para poder ser designados o elegidos representantes de los trabajadores en el comité bipartito de capacitación, los dependientes de la Universidad de Chile deberán tener la calidad de funcionarios de dicha entidad, en conformidad a la ley Nº 18.834, de 1989, Estatuto Administrativo, que los rige; en tanto que, en lo que concierne a los representantes de la referida Universidad en dicho comité, la ley otorga a ésta la facultad de designar a su personal calificado, debiendo, en tal caso, al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma, en conformidad al citado cuerpo legal aplicable a éste, sin que exista impedimento alguno para que la aludida entidad pueda designar a otras personas de su confianza, aún cuando no tengan la calidad de dependientes de la misma.

3) La ley Nº 19.518 no establece plazo alguno para la vigencia del mandato de los representantes en los comités bipartitos de capacitación, entregando el legislador a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre esta materia, así como los casos en que los representantes deben ser reemplazados, ya sea por muerte, incapacidad, renuncia u otros.

4) La ley Nº 19.518 no exige plazo para efectuar la elección de los representantes de los trabajadores no sindicalizados en el comité bipartito de capacitación, debiendo ser la propia empresa, en este caso, la Universidad recurrente, la que inste, utilizando el medio que le parezca más idóneo, para requerir dicha participación.

5) La designación de los representantes de los dependientes afiliados a las asociaciones de funcionarios de que se trata, efectuada mediante el acuerdo de la mayoría de dichas asociaciones, con exclusión de una de éstas, no se ajusta a derecho, en tanto dicha designación no haya sido adoptada con el acuerdo de todas ellas, debiendo, si éste no se hubiere verificado, procederse a la elección de dichos representantes.

Para los efectos de la designación de los representantes en el comité de los trabajadores afiliados, los entes representativos de éstos son las asociaciones de funcionarios que los agrupan y, por ende, la concurrencia de la citada federación a dicho acuerdo se ajustaría a derecho, en tanto, esta organización representa para tal efecto a las asociaciones constituidas en la entidad recurrente, las que, a su vez, han debido previamente consultar a sus afiliados; no obstante, la concurrencia de la federación al acuerdo de que se trata, no resulta, en opinión de la suscrita, un requisito esencial para su consolidación, por las razones antes expuestas.

ANT.: 1)Memo Nº 187, de 05.06.2003, de Dpto. Relaciones Laborales.

2)Memo Nº 111, de 07.05.2003, de Dpto. Jurídico.

3)Ord.(D.J.) Nº 143/515, de 20.02.2003, de Directora Nacional Servicio de Capacitación y Empleo.

4)Ord. Nº 548, de 31.01.2003, de Jefe Dpto. Jurídico.

5)Pase Nº 76, de 15.01.2003, de Directora del Trabajo.

6)Oficio Nº 53585, de 30.12.2002, de Contralor General de la República.

7)Ord. Nº 2414, de 25.07.2002, de Dpto. Jurídico.

8)Presentación de 23.05.02, de Sr. Rector Universidad de Chile.

FUENTES:

Ley Nº 19.518, de 1997, artículo 13, 17 y 18.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 1935/124, de 29.04.98; 1/1, de 04.01.99 y 5390/354, de 04.11.98.


SANTIAGO, 17.06.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR LUIS A. RIVEROS

RECTOR UNIVERSIDAD DE CHILE

AV. LIBERTADOR BERNARDO O`HIGGINS Nº 1058

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 8) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias relativas a la constitución del comité bipartito de capacitación contemplado por la ley Nº 19.518, de 1997, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo:

1) Forma de aplicar la referida ley, para los efectos de constituir un comité bipartito de capacitación, tratándose de una entidad como la Universidad de Chile, que no tiene la estructura de una empresa y sus dependientes constituyen asociaciones de funcionarios y no de sindicatos.

2) Requisitos que deben cumplir los dependientes designados o elegidos como representantes en el comité bipartito de capacitación.

3) Vigencia del mandato de los representantes en los comités bipartitos de capacitación.

4) Plazo con que cuentan los interesados para efectuar la elección.

5) Procedencia de que los afiliados a las asociaciones de funcionarios designen a sus representantes sin que haya concurrido a ésta una de dichas asociaciones y sin la firma del presidente de la Federación y si en el evento que dichas asociaciones no cumplan con su obligación de designar a sus representantes resulta jurídicamente procedente convocar a una elección directa con la participación de todos los funcionarios.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a esta consulta, cabe precisar, en primer término que el artículo 13 de la citada ley Nº 19.518, dispone:

"Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación".

De la disposición contenida en el artículo 13 ya citado, se desprende que será obligación de la empresa de que se trate constituir un comité bipartito de capacitación cuando concurran los supuestos allí señalados, esto es, que la dotación de personal de la misma sea igual o superior a quince trabajadores.

En relación con esta materia, cabe precisar, en primer término, que en consideración a que del tenor literal de la disposición en comento se infiere que la citada ley Nº 19.518 resulta aplicable sólo respecto de las empresas, esta Dirección estimó, por no ser una materia de su competencia y debido a la falta de certeza en torno a la aplicabilidad de dicho cuerpo legal a una entidad de Derecho Público, como la Universidad de Chile, que debía consultarse, en primer término a la Contraloría General de la República, Servicio éste que se declaró incompetente para pronunciarse sobre la materia, remitiéndose, por tanto, tal solicitud al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

En respuesta a la consulta planteada, el mencionado Servicio, mediante Oficio citado en el antecedente 1) basándose en lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, determinó que aún cuando la citada Universidad no reúne todos los elementos del concepto de empresa, puede hacer uso de la franquicia tributaria que consagra el artículo 36 de la citada Ley Nº 19.518 y por tanto es aplicable también a su respecto el artículo 13 de la misma ley.

De este modo, previsto que tratándose como en la especie, de una entidad que aún cuando no reúne todos los elementos del concepto de empresa, puede hacer uso de la referida franquicia tributaria, corresponde a este Servicio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley en comento, determinar la forma en que deben aplicarse, en tal caso, las normas contempladas por el artículo 17 del mismo cuerpo legal, que dice relación con la designación o elección, en su caso, de los representantes en el referido comité bipartito de capacitación.

Lo anterior, por cuanto, la Universidad de Chile, en tanto constituye una persona jurídica de derecho público y en su carácter de entidad estatal de educación superior, un servicio público integrante de la Administración descentralizada del Estado, se rige, para los efectos del derecho de asociación de sus funcionarios, por la ley Nº 19.296, de 1994, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, organizaciones éstas no contempladas por las disposiciones relativas a la designación de representantes de los trabajadores sindicalizados en los aludidos comités bipartitos de capacitación.

En efecto, el artículo 17, en sus incisos 2º, 3º, 4º y último de la citada ley Nº 19.518, prescribe:

"La administración de la empresa podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.

Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:

a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.

Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.

b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden nombrar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.

Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.

En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultara uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.

Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa."

De la disposición antes transcrita se colige que la administración de la empresa podrá designar a sus representantes en el comité bipartito de capacitación de entre su personal calificado, debiendo, al menos uno de ellos, tener la calidad de personal superior de la misma, estableciendo la referida norma una presunción de derecho, cual es que el personal que designe la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el referido comité.

Asimismo, de la norma preinserta se infiere que, para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores al comité bipartito de capacitación, el legislador ha distinguido entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo son.

En efecto, el ya citado artículo 17, en su letra a) establece que los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán a sus representantes en el comité.

En cuanto a la representación de los trabajadores no sindicalizados, el citado artículo 17, en su letra b) dispone que éstos elegirán a sus representantes para los cupos que les corresponda, en elección especialmente celebrada para tal efecto, estableciendo, no obstante, la misma disposición que, para nombrar a los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes, respectivamente.

Por su parte, del inciso final de la letra a) de la citada disposición, se infiere que se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.

Ahora bien, en la especie se consulta acerca de la forma en que debe aplicarse la ley en comento en lo que concierne a esta materia, tratándose de una entidad cuyos dependientes han constituido, en conformidad a la ley que los rige en este aspecto, asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Al respecto, cabe hacer presente que la norma precitada ha establecido expresamente en su inciso 3º, que para los efectos de la designación de representantes de los trabajadores al comité por los dependientes sindicalizados, debe entenderse por tales a aquellos afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios, razón por la cual, si se aplica literalmente la disposición analizada precedentemente al caso en consulta, preciso sería concluir que, tratándose, como en la especie, de dependientes afiliados a asociaciones de funcionarios, éstos deben reputarse no sindicalizados.

No obstante lo anterior, la suscrita estima que es posible resolver el problema planteado por la vía del razonamiento analógico, aplicando para ello la regla práctica de interpretación denominada argumento de analogía o a pari, que se expresa en el aforismo jurídico "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con esta doctrina, la analogía consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes, o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.

De este modo, si aplicamos la regla de interpretación a que se ha hecho referencia precedentemente al caso que nos ocupa, es preciso convenir que, para el efecto previsto por el inciso 2º, letra a) del artículo 17 de la citada ley Nº 19.518, que contempla la designación de los representantes de los trabajadores sindicalizados en el comité bipartito de capacitación, los dependientes de las entidades que, como la Universidad de Chile, se encuentren afiliados a alguna de las asociaciones de funcionarios constituidas en dicha entidad, deben reputarse sindicalizados y por ende, deberán designar a sus representantes en dicho comité, en conformidad a la norma antes citada.

Ello por cuanto, no obstante que con arreglo a la norma prevista por el inciso 3º del artículo 17 ya citado, sólo tienen la calidad de trabajadores sindicalizados aquellos que la misma contempla, la intención o espíritu del legislador, tanto en ésta como en otras diversas materias relativas al derecho de asociación de los trabajadores, - y sea que se trate de organizaciones sindicales regidas por el Código del Trabajo como de asociaciones de funcionarios contempladas por la ley Nº 19.296- ha sido la aplicación del principio de autonomía sindical, consagrado constitucionalmente, entregando así a las propias organizaciones la facultad de designar a sus representantes en el referido comité.

Por su parte, siguiendo el mismo criterio analógico anotado anteriormente, resulta igualmente forzoso concluir que para el efecto previsto por el inciso 4º, letra b) del artículo 17 del citado cuerpo legal, que contempla la elección de los representantes de los trabajadores no sindicalizados en el comité bipartito de capacitación, a sus representantes en dicho comité, en conformidad a la norma antes citada los dependientes de que se trata que no se encuentren afiliados a alguna de las referidas asociaciones, deben reputarse no sindicalizados y por ende, elegirán a los aludidos representantes, en conformidad a la disposición antes citada.

Lo anterior, a juicio de esta Dirección, faculta para sostener que los dependientes de una entidad como la Universidad de Chile, que se encuentren afiliados a las asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº 19.296, deben reputarse sindicalizados para los efectos previstos por el inciso 2º, letra a) del artículo 17 antes transcrito y comentado y, por tanto, deberán designar a sus representantes en dicho comité bipartito, en la forma prevista en la referida norma; en tanto que los dependientes de la aludida institución que no se encuentren afiliados a alguna de las referidas asociaciones, deben naturalmente reputarse no sindicalizados y por ende, elegirán a los representantes de que se trata en conformidad al inciso 4º, letra b) de la disposición legal antes citada.

De esta forma, debe reconsiderarse la doctrina contenida en dictamen Nº 5390/354, de 04.11.98, en sus puntos 1) y 2), que, en síntesis, concluyen que tratándose de una Corporación Municipal de Educación y Salud, en la cual coexisten tanto sindicatos como asociaciones de funcionarios, los dependientes afiliados a estas últimas deben reputarse como no sindicalizados para los efectos contemplados por el inciso 2º letra a) del artículo 17 de la ley Nº 19.518.

Dicha reconsideración procede, en opinión de la suscrita, aún cuando se trata de una situación distinta a la planteada en párrafos que anteceden si se considera que en tal caso, la existencia de un sindicato constituido en la referida corporación importaba la reunión de todos los elementos previstos por la norma en comento, esto es, la presencia de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. No obstante, para arribar a una situación justa respecto de este caso concreto, se hace necesario recurrir a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad natural, generalmente definida por la doctrina como "el sentimiento espontáneo de lo justo y de lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, y cuya aplicación debe guardar armonía con el espíritu general de la legislación", debiendo de este modo tenerse presente que si se considera en una situación como la planteada, que los dependientes afiliados a una asociación de funcionarios deben reputarse sindicalizados, a igual conclusión deberá arribarse, tratándose del caso planteado en el dictamen de que se trata, por cuanto, no constituyendo situaciones idénticas, según ya se señalara, resulta de toda lógica y justicia, que dichas asociaciones concurran de igual forma a la designación de sus representantes en los el comité bipartito de capacitación, ello, además, en aras de la aplicación del principio de autonomía sindical antes enunciado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los dependientes de una entidad como la Universidad de Chile, que se encuentren afiliados a asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº 19.296, deben reputarse sindicalizados para los efectos previstos por el inciso 2º, letra a) del artículo 17 de la ley Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y, por tanto, dichos dependientes deberán designar a sus representantes en el comité bipartito de capacitación en la forma prevista en la referida norma; en tanto que los dependientes de la aludida Universidad que no se encuentren afiliados a alguna de las mencionadas asociaciones deberán elegir a los representantes de que se trata en conformidad a lo establecido por el inciso 4º, letra b) de la misma disposición legal..

Reconsidera la doctrina contenida en los puntos 1) y 2) del dictamen Nº 5390/354, de 04.11.1998, en el sentido antes anotado.

2) En cuanto a esta consulta, relativa a los requisitos que deben cumplir los dependientes designados o elegidos como representantes en el comité bipartito de capacitación, cabe hacer presente que el inciso 1º del artículo 17 de la citada ley Nº 19.518, dispone:

"La administración de la empresa podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación."

De la norma precitada se infiere que la empresa está facultada para designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo, en este caso, al menos uno de ellos, tener la calidad de personal superior de la misma, agregando la citada disposición legal que se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.

Al respecto, este Servicio, interpretando el verdadero sentido y alcance de la disposición en comento, concluyó, mediante dictamen Nº 1/1, de 04.01.99, que "al referirse dicha norma a la designación de sus representantes en el comité bipartito por parte de la empresa, señala expresamente que "podrá" designar a sus representantes de entre su personal calificado, otorgándole, por ende, la facultad de optar entre la designación de uno o más miembros de su personal calificado, o bien, de otras personas de su confianza,

A mayor abundamiento, la citada norma dispone que se presumirá de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.

De este modo, tratándose de la designación de los representantes de la empresa en el comité bipartito de capacitación, el legislador ha otorgado la facultad al empleador de designarlos de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma, sin perjuicio de estar facultado para designar a otras personas de su confianza, sin que necesariamente tengan la calidad de dependientes de la misma. Con todo, respecto de los primeros mencionados se ha establecido una presunción de derecho, cual es que todos ellos cuentan con las facultades suficientes para representar a la empresa en el referido comité.

La tesis sustentada en los párrafos precedentes tiene su fundamento, además, en la forma en que se encuentra redactada la norma contenida en el inciso primero del citado artículo 17, en contraposición con lo establecido en el inciso final de la misma disposición legal, que prescribe:

"Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa".

De este modo, la exigencia establecida en el precepto legal recién transcrito, se ha impuesto solamente respecto de los representantes de los trabajadores. Tratándose, en cambio, de los representantes de la empresa, a esta última se le ha otorgado, como ya se señalara, la facultad de designar a su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma, sin que, por otra parte, exista impedimento legal alguno para designar a otras personas de su confianza, sin que estos últimos deban tener la calidad de dependientes de la empresa".

En estas circunstancias, en conformidad a las disposiciones legales citadas y doctrina transcrita, el único requisito exigido por la ley respecto de los representantes de los trabajadores en el comité bipartito de capacitación se traduce en que éstos tengan la calidad de empleados de la respectiva empresa; en tanto que, tratándose de los representantes de la empresa en dicho comité, la ley otorga a ésta la facultad de designar a su personal calificado, debiendo, en tal caso, al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma, sin perjuicio que no existe impedimento alguno para que pueda designar a otras personas de su confianza, sin que deban tener necesariamente la calidad de dependientes de la empresa.

De este modo, aplicando el razonamiento analógico enunciado en párrafos precedentes, no cabe sino colegir que tratándose de dependientes que prestan servicios en la Universidad de Chile, para poder ser designados o elegidos representantes de los trabajadores en el referido comité, deberán tener la calidad de funcionarios de dicha entidad, en conformidad a las normas contempladas por el Estatuto Administrativo que los rige; en tanto que, en lo que concierne a los representantes de la aludida Universidad en dicho comité, debe necesariamente inferirse que la ley otorga a ésta la facultad de designar a su personal calificado, debiendo, en tal caso, al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma, en conformidad al citado cuerpo legal aplicable a ése, sin perjuicio que no existe impedimento alguno para que la referida entidad pueda designar a otras personas de su confianza, sin que deban tener necesariamente la calidad de dependientes de la empresa.

3) En cuanto a la vigencia del mandato de los representantes en los comités bipartitos de capacitación, es preciso señalar que, este Servicio, mediante dictamen Nº 1935/124, de 29.04.98, concluyó que las normas pertinentes de la ley en estudio no señalan plazo alguno al respecto, circunstancia que permite sostener que el legislador ha querido entregar a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre esta materia, así como los casos en que los representantes deben ser reemplazados, ya sea por muerte, incapacidad, renuncia u otros.

4) En lo que atañe a esta consulta, cabe hacer presente que la ley en comento no ha establecido plazo alguno para efectuar la elección de los representantes de los trabajadores no sindicalizados, no obstante, la reiterada doctrina de este Servicio sobre la materia ha sostenido que lo dispuesto por el artículo 13 de la ley en estudio, antes transcrito y comentado, permite colegir que la intención del legislador ha sido la de imponer dicha obligación a la empresa y, por tanto, será ésta la que deba instar prioritariamente por la constitución del comité, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de designar a sus representantes, en conformidad a la citada ley y, por otra, no impedir la elección de los representantes de los trabajadores, sino, por el contrario, promover dicha elección y convocar a la constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto ninguna formalidad.

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que la ley Nº 19.518 no exige plazo alguno para efectuar la elección de los representantes de los trabajadores no sindicalizados en el comité bipartito de capacitación, debiendo ser la propia empresa, en este caso, la Universidad recurrente, la que inste, utilizando el medio que le parezca más idóneo, para requerir dicha participación.

5) En cuanto a esta consulta, que dice relación con la procedencia de que los afiliados a las asociaciones de funcionarios convengan designar a sus representantes sin que haya concurrido a dicho acuerdo una de dichas asociaciones y sin la firma del presidente de la Federación; y si en el evento que dichas asociaciones no cumplan con su obligación de designar a sus representantes resulta jurídicamente procedente convocar a una elección directa con la participación de todos los funcionarios, cabe hacer presente lo siguiente:

Esta Dirección, mediante dictamen Nº 1935/124, ya citado y Ordinario Nº 1972, de 26.06.2002 ha sostenido que la facultad de designar a los representantes de los trabajadores sindicalizados en el comité, otorgada por el citado inciso 2º letra a) del artículo 17, no importa de manera alguna que dichos trabajadores puedan excluir de dicha designación a uno de los sindicatos constituidos en la empresa, aún cuando en su conjunto representen el porcentaje exigido por la citada norma legal.

En efecto, la posibilidad de excluir a una de las organizaciones sindicales constituidas en una empresa por la sola circunstancia de enterar el porcentaje de trabajadores sindicalizados exigido por la ley, con prescindencia de aquélla, no fue contemplada por la norma antes transcrita y comentada.

Confirma lo señalado precedentemente lo dispuesto por el citado inciso 2º, letra a) del artículo 17, cuando se refiere expresamente a que serán los trabajadores sindicalizados los que deberán designar a sus representantes en el aludido comité, incluyendo, de este modo, a todos aquellos dependientes afiliados a alguna de las organizaciones sindicales mencionadas en la misma disposición legal.

En concordancia con lo ya señalado, este Servicio, a través de dictamen Nº 1935/124, de 29.04.98, sostuvo: "Ahora bien, dada la consagración de la libertad sindical en la ley chilena, cabe señalar que es posible la existencia de más de un sindicato en la empresa o bien que los trabajadores se encuentren afiliados a una organización distinta de la que agrupa a trabajadores de una misma empresa.

En tal eventualidad, en línea de continuidad con el mandato legislativo, deben las organizaciones representativas de los trabajadores de la empresa, concordar en quiénes serán los representantes de los trabajadores sindicalizados. Si no hubiere acuerdo, se procederá entonces a la elección de los representantes de los trabajadores sindicalizados, haciéndose presente que en el caso de los sindicatos interempresa, sólo participarán los trabajadores de la respectiva empresa."

De lo antes expuesto y aplicando la doctrina expuesta a la situación planteada, no cabe sino concluir que, en la especie, la designación de los representantes de los dependientes afiliados a las asociaciones de funcionarios de que se trata, efectuada mediante el acuerdo de la mayoría de dichas asociaciones, con exclusión de una de éstas, no se ajusta a derecho, en tanto dicha designación no sea adoptada con el acuerdo de todas ellas, debiendo, si no existiere dicho acuerdo, procederse a la elección de los aludidos representantes.

En lo que concierne a la consulta acerca de la procedencia de que los afiliados a las asociaciones de funcionarios designen a sus representantes sin la firma del presidente de la federación respectiva, cabe hacer presente que, en opinión de este Servicio, la concurrencia de la citada federación a dicho acuerdo se ajustaría a derecho, en tanto, dicha federación representa para tal efecto a las asociaciones constituidas en la empresa, las que, a su vez, han debido previamente consultar a sus afiliados.

Lo anterior, por cuanto, este Servicio ha sostenido que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, inciso 2º, letra a), ya citado, son los trabajadores sindicalizados los que deben designar a sus representantes, entendiéndose por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios, norma de la cual necesariamente debe inferirse que son los sindicatos señalados por ésta los entes representativos de dichos trabajadores sindicalizados, para los efectos de acordar la designación de sus representantes en el Comité Bipartito de Capacitación.

De esta forma, a la misma conclusión se arriba si se aplica dicha norma, por la vía del razonamiento analógico, a la situación por la cual se consulta, resultando forzoso concluir que para los efectos de la designación de los representantes en el comité de los trabajadores afiliados, los entes representativos de estos últimos son las asociaciones de funcionarios que los agrupan y, por ende, la concurrencia de la citada federación a dicho acuerdo se ajustaría a derecho, en tanto, dicha organización representa para tal efecto a las asociaciones constituidas en la entidad recurrente, las que, a su vez, han debido previamente consultar a sus afiliados; no obstante, la concurrencia de la federación al acuerdo de que se trata, no resulta, en opinión de la suscrita, un requisito esencial para su consolidación, por las razones antes expuestas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Los dependientes de una entidad como la Universidad de Chile, que se encuentren afiliados a asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº 19.296, deben reputarse sindicalizados para los efectos previstos por el inciso 2º, letra a) del artículo 17 de la ley Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y, por tanto, dichos dependientes deberán designar a sus representantes en el comité bipartito de capacitación en la forma contemplada por la referida norma; en tanto que los dependientes de la referida Universidad que no se encuentren afiliados a alguna de las mencionadas asociaciones deberán elegir a los representantes de que se trata en conformidad a lo establecido por el inciso 4º, letra b) de la misma disposición legal..

Reconsidera la doctrina contenida en los puntos 1) y 2) del dictamen Nº 5390/354, de 04.11.1998, en el sentido antes anotado.

2) Para poder ser designados o elegidos representantes de los trabajadores en el comité bipartito de capacitación, los dependientes de la Universidad de Chile deberán tener la calidad de funcionarios de dicha entidad, en conformidad a la ley Nº 18.834, de 1989, Estatuto Administrativo, que los rige; en tanto que, en lo que concierne a los representantes de la referida Universidad en dicho comité, la ley otorga a ésta la facultad de designar a su personal calificado, debiendo, en tal caso, al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma, en conformidad al citado cuerpo legal aplicable a éste, sin que exista impedimento alguno para que la aludida entidad pueda designar a otras personas de su confianza, aún cuando no tengan la calidad de dependientes de la misma.

3) La ley Nº 19.518 no establece plazo alguno para la vigencia del mandato de los representantes en los comités bipartitos de capacitación, entregando el legislador a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre esta materia, así como los casos en que los representantes deben ser reemplazados, ya sea por muerte, incapacidad, renuncia u otros.

4) La ley Nº 19.518 no exige plazo para efectuar la elección de los representantes de los trabajadores no sindicalizados en el comité bipartito de capacitación, debiendo ser la propia empresa, en este caso, la Universidad recurrente, la que inste, utilizando el medio que le parezca más idóneo, para requerir dicha participación.

5) La designación de los representantes de los dependientes afiliados a las asociaciones de funcionarios de que se trata, efectuada mediante el acuerdo de la mayoría de dichas asociaciones, con exclusión de una de éstas, no se ajusta a derecho, en tanto dicha designación no haya sido adoptada con el acuerdo de todas ellas, debiendo, si éste no se hubiere verificado, procederse a la elección de dichos representantes.

Para los efectos de la designación de los representantes en el comité de los trabajadores afiliados, los entes representativos de tales trabajadores son las asociaciones de funcionarios que los agrupan y, por ende, la concurrencia de la citada federación a dicho acuerdo se ajustaría a derecho, en tanto, esta organización representa para tal efecto a las asociaciones constituidas en la entidad recurrente, las que, a su vez, han debido previamente consultar a sus afiliados; no obstante, la concurrencia de la federación al acuerdo de que se trata, no resulta, en opinión de la suscrita, un requisito esencial para su consolidación, por las razones antes expuestas.

Saluda atentamente a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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