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Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Organización Más Representativa. Concepto

ORD. Nº 2480/146

01-ago-2002

Para los efectos de la aplicación del inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, debe entenderse por la expresión organización más representativa, utilizada por la referida disposición legal, en primer término, aquél de los sindicatos constituidos en la empresa que agrupe a trabajadores de un mismo nivel, o que desarrollan igual función, oficio o profesión que el trabajador obligado al aporte, en segundo término, aquél que cuente con afiliados del mismo lugar, establecimiento o faena en que se desempeña el trabajador afecto y, sólo en el evento que no existan los anteriores, deberá considerarse como más representativa a aquella organización que afilie a un mayor número de trabajadores.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2480/146

MATE.: Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Organización Más Representativa. Concepto

RDIC.: Para los efectos de la aplicación del inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, debe entenderse por la expresión organización más representativa, utilizada por la referida disposición legal, en primer término, aquél de los sindicatos constituidos en la empresa que agrupe a trabajadores de un mismo nivel, o que desarrollan igual función, oficio o profesión que el trabajador obligado al aporte, en segundo término, aquél que cuente con afiliados del mismo lugar, establecimiento o faena en que se desempeña el trabajador afecto y, sólo en el evento que no existan los anteriores, deberá considerarse como más representativa a aquella organización que afilie a un mayor número de trabajadores.

ANT.: 1) Memo Nº 131, de 12.06.2002, Dpto. Relaciones Laborales.

2) Memo Nº 80, de 22.05.2022, de Dpto. Jurídico.

3) Presentación de 04.02.2002, de Federación de Sindicatos de Cía. Minera Disputada de Las Condes.

FUENTES LEGALES:

Código del Trabajo, artículo 346.

Código Civil, artículo 19.


SANTIAGO, 01.08.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DIRECTIVA FEDERACION DE SINDICATOS DE COMPAÑÍA MINERA DISPUTADA DE LAS CONDES

NATANIEL COX Nº 186, 4º PISO

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3) se solicita, entre otras consultas ya respondidas por este Servicio a través de dictamen Nº 1594/98, de 24.05.2002 , un pronunciamiento que determine qué debe entenderse por la expresión "organización más representativa", para los efectos de aplicar la norma contenida en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 346, inciso 1º del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.759, vigente a partir del 1 de diciembre de 2001, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

De este modo, la citada Ley 19.759, introdujo, en la parte final del precepto antes transcrito, el concepto de "organización más representativa", pudiéndose inferir, del tenor de éste, que tratándose del aporte de un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria a que están obligados los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios de un instrumento colectivo, estipulados en favor de aquellos dependientes que ocupen los mismos cargos o desempeñen funciones similares, el legislador estableció que en el evento que dichos beneficios los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique y si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

Ahora bien, no obstante que el texto de la disposición legal citada alude a la expresión "organización más representativa", no la define, ni se pronuncia respecto de cual de los eventuales sindicatos existentes en una determinada empresa debe considerarse como tal.

Así, nos encontramos frente a un precepto oscuro o ambiguo en su tenor literal, en que no se ha podido dilucidar si con la expresión "organización más representativa" utilizada por el legislador, éste quiso referirse al sindicato que lo sea en consideración al mayor número de socios que reúna o a aquél que fuere más representativo para el trabajador que debe efectuar el referido aporte, por consideraciones distintas a la cantidad de afiliados al mismo.

Lo señalado precedentemente obliga a recurrir a la norma de hermenéutica legal contemplada en el inciso 2º del citado artículo 19, que prescribe: "Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento".

Del contexto de la disposición en análisis, resulta posible sostener que la modificación introducida a dicho precepto por la citada Ley Nº 19.759, tuvo por finalidad favorecer a aquellas organizaciones sindicales que resultan más representativas para el trabajador que debe realizar el aporte de que se trata.

Lo anterior, por cuanto, la otra interpretación posible, esto es, aquélla referida a que la mayor o menor representatividad de un sindicato radica en el número de socios que éste afilie, no resulta atendible en este caso, en opinión de la suscrita, por cuanto si el legislador así lo hubiese considerado, habría bastado señalarlo expresamente en el precepto en análisis.

De esta forma, analizados los términos del inciso primero del citado artículo 346, posible resulta sostener que para determinar cuál de las organizaciones es la más representativa, para los efectos allí establecidos, deberá preferirse al criterio objetivo, esto es a la consideración del mayor o menor número de socios con que cuente un sindicato, aquél subjetivo, determinado por el grado de interés o de compromiso que respecto de una organización sindical, puedan tener los trabajadores obligados a enterar el aporte de que se trata.

Así, en opinión de este Servicio, para el efecto señalado, al determinar cuál de las organizaciones sindicales constituidas en una empresa es la más representativa, deberá atenderse primeramente al estamento a que, dentro de la organización de la empresa pertenece el trabajador o a la faena o establecimiento donde éste se desempeña, prefiriendo, de esta forma, en primer término, a aquella organización sindical conformada por trabajadores del mismo nivel o que desarrollen igual función, oficio o profesión que el obligado al aporte, o bien, a aquélla que agrupe a trabajadores del mismo lugar, establecimiento o faena en que aquél presta servicios, debiendo considerarse como más representativa a la entidad que afilie a un mayor número de trabajadores, sólo en el evento de no existir las anteriores.

Un criterio distinto implicaría, en opinión de la suscrita, desvirtuar la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecer la disposición legal en análisis y favorecer a las grandes organizaciones sindicales, en desmedro de aquéllas que cuentan con un menor número de socios, no obstante ser éstas más representativas para el trabajador que hace el aporte, considerando los aspectos analizados en los párrafos que anteceden.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que para los efectos de la aplicación del inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, debe entenderse por la expresión organización más representativa, utilizada por la referida disposición legal, en primer término, aquél de los sindicatos constituidos en la empresa que agrupe a trabajadores de un mismo nivel, o que desarrollan igual función, oficio o profesión que el trabajador obligado al aporte, en segundo término, aquél que cuente con afiliados del mismo establecimiento o faena en que se desempeña el trabajador afecto y, sólo en el evento que no existan los anteriores, deberá considerarse como más representativa a aquella organización que afilie a un mayor número de trabajadores.

Saluda a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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ORD. Nº 2480/146

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