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Negociación Colectiva; Derecho a Negociar; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Procedencia;

ORD. Nº1594/98

24-may-2002

1)Los trabajadores que se desafilien de un sindicato constituido en la Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A., con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a favor de dicho sindicato, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del convenio colectivo único suscrito por aquél y la referida empresa y los pactos modificatorios del mismo. 2)Los trabajadores que se desafilien de la organización sindical que obtuvo los beneficios pactados en el correspondiente instrumento colectivo e ingresen a otra de las organizaciones sindicales constituidas en la empresa, están obligados a cotizar a favor de aquélla el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo, debiendo, el empleador respectivo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 346 inciso 2º y 262 del Código del Trabajo, descontar de las remuneraciones de los dependientes de que se trata, tanto el aporte a que se ha hecho referencia, como las cuotas sindicales ordinarias que éstos deban pagar a la organización a la cual se afiliiaron

negociación colectiva, derecho negociar, extensión beneficios, aporte sindical, Procedencia;

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1594/98

MATE.: Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia

RDIC.: 1)Los trabajadores que se desafilien de un sindicato constituido en la Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A., con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a favor de dicho sindicato, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del convenio colectivo único suscrito por aquél y la referida empresa y los pactos modificatorios del mismo.

2)Los trabajadores que se desafilien de la organización sindical que obtuvo los beneficios pactados en el correspondiente instrumento colectivo e ingresen a otra de las organizaciones sindicales constituidas en la empresa, están obligados a cotizar a favor de aquélla el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo, debiendo, el empleador respectivo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 346 inciso 2º y 262 del Código del Trabajo, descontar de las remuneraciones de los dependientes de que se trata, tanto el aporte a que se ha hecho referencia, como las cuotas sindicales ordinarias que éstos deban pagar a la organización a la cual se afiliiaron.

ANT.: Presentación de 04.02.2002, de Federación de Sindicatos de Cía Minera Disputada de Las Condes.

FUENTES: Ley 19.759, artículos 1º, 3º y 4º transitorios. Código del Trabajo, artículo 262 y 346. Código Civil, artículo 19.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 124/2, de 11.01.2002.

SANTIAGO, 24.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES JUAN AREVALO FREDES Y HUGO YAÑEZ

ELGUETA

FEDERACION DE SINDICATOS DE COMPAÑÍA MINERA DISPUTADA DE LAS

CONDES

NATANIEL COX Nº 186, 4º PISO

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1) Si el trabajador afiliado a un sindicato que celebró un convenio colectivo con el empleador debe cotizar el 75% de la cuota sindical ordinaria en el evento que se desafilie de la referida organización para ingresar a otro de los sindicatos constituidos en la empresa.

2) Si en el caso a que alude el punto anterior, procede que el empleador descuente de las remuneraciones del trabajador, tanto el referido aporte, para entregarlo al sindicato al que se encontraba afiliado, como, asimismo, efectúe el correspondiente descuento de la cuota sindical que debe pagar a la organización sindical a la cual se ha afiliado.

3) Qué debe entenderse por "organización más representativa", teniendo presente que los sindicatos se encuentran en distintas áreas o zonas geográficas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que concierne a esta consulta, cabe tener presente, en primer término, que la ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 05.10.2001, que introduce diversas modificaciones al Código del trabajo, en sus artículos 1º, 3º y 4º transitorios, dispone:

"La presente ley entrará en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial".

"La modificación del artículo único, número 7, letra a), que la presente ley introduce al inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, sólo regirá a partir del 1º de enero de 2005.

A partir de la misma fecha regirán las modificaciones introducidas por la letra a) del número 9 al inciso 1º del artículo 25 y por el número 17 al inciso final del artículo 106".

"La modificación del artículo único, número 9, letra b), que esta ley incorpora al inciso final del artículo 25 del Código del Trabajo, sólo regirá a contar del 1º de enero de 2003".

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas en párrafos que anteceden, y teniendo presente que la ley que nos ocupa fue publicada el 5 de octubre de 2001, no cabe sino sostener que el 1 de diciembre del mismo año ha entrado a regir todas aquellas disposiciones de dicha ley que no tienen un plazo especial de vigencia, entre las cuales se encuentra la que analizaremos en el presente oficio.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar, en forma previa, la aplicabilidad de las nuevas normas a la situación jurídica nacida bajo el imperio de la anterior legislación.

Al respecto debe tenerse presente que, de acuerdo a lo sostenido en forma invariable por la doctrina, las leyes laborales rigen in actum, vale decir, son de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público del derecho laboral que limita la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, principio éste que nuestra legislación consagra en el artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.

Se suma a lo expresado el principio de efecto inmediato de la ley que se aplica a las normas laborales, con arreglo al cual la nueva normativa rige el porvenir desde su entrada en vigencia, sin permitir la subsistencia de la anterior, ni aún para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta regía.

De este modo, los efectos de los actos nacidos bajo la ley anterior, que se producen bajo la vigencia de la nueva normativa, quedarán regidos por ésta, en virtud del principio de efecto inmediato precedentemente analizado.

Efectuadas las precisiones señaladas, y respondiendo derechamente a la consulta planteada, cabe señalar que el artículo 346, inciso 3º del Código del Trabajo, reemplazado por el Nº 93 del artículo único de la ley 19.759, establece:

"El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo".

De la norma legal antes transcrita se infiere que aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical, negoció colectivamente representado por ésta y que, posteriormente, se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Ahora bien, teniendo presente las consideraciones legales y doctrinarias expuestas precedentemente, esto es, la regla de vigencia in actum de la ley laboral y el principio de efecto inmediato de la ley, dable resulta sostener que la norma relativa a la obligación de cotizar el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria por toda la vigencia del contrato colectivo y sus pactos modificatorios, respecto de los trabajadores que se desafilian de su organización sindical con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo de que se trate, rige a contar del 1 de diciembre de 2001. Ello implica que todos los trabajadores que se encuentren en la situación descrita en la norma, a contar de la data fijada, deberán efectuar la cotización señalada, sin distinción alguna en cuanto a su calidad de afiliados o no a otra organización sindical constituida en la empresa.

Lo anterior se encuentra en armonía con lo sostenido por este Servicio a través de dictamen Nº 124/2, de 11.01.2002.

En nada altera la conclusión anterior la circunstancia que la norma contenida en el inciso 3º del ya citado artículo 346 haya impuesto la referida obligación a aquellos trabajadores cuyos sindicatos suscribieron un contrato colectivo, por cuanto, en opinión de la suscrita, aquella debe entenderse aplicable también respecto de los dependientes cuyas organizaciones sindicales suscribieron un convenio colectivo.

Lo anterior, por cuanto, las normas contenidas en los incisos 1º y 4º del citado artículo 346, exigen el aporte de que se trata, en favor del sindicato que obtuvo los beneficios, a los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los mismos y a los dependientes que fueren contratados con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo y que pacten dichos beneficios.

En las referidas disposiciones legales, el legislador utiliza el término "instrumento colectivo", cuando se refiere al contrato mediante el cual se materializó la obtención de los beneficios por parte del sindicato respectivo y, por ello, la uniforme y reiterada doctrina de este Servicio ha entendido que el legislador exige el aporte a que se refiere el citado inciso 1º, tanto si los beneficios que se han hecho extensivos a los trabajadores no sindicalizados fueron otorgados mediante un contrato colectivo o un convenio colectivo.

La conclusión anterior se corrobora si aplicamos en la especie la norma contemplada en el inciso 2º del artículo 19 del Código Civil, conforme a la cual "para interpretar una expresión oscura de la ley, puede recurrirse a la intención o espíritu, manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento".

En efecto, del tenor de la norma en estudio se infiere claramente la intención del legislador, cual es, la de exigir el aludido aporte para beneficiar a las organizaciones sindicales que han negociado colectivamente y obtenido los beneficios hechos extensivos a los trabajadores no sindicalizados, ya sea que se trate de contratos o de convenios colectivos,

Por consiguiente, en virtud de las disposiciones legales y jurisprudencia citadas, así como de las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que, en la especie, los trabajadores que se desafilien de la organización sindical constituida en la Compañía Minera Disputada de Las Condes, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a favor de dicho sindicato, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del convenio colectivo único suscrito por aquellos y la referida empresa y los pactos modificatorios del mismo.

2) En lo que concierne a esta consulta, necesario es tener presente lo dispuesto por los incisos 1º y 2º del artículo 346 del Código del Trabajo:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

El monto del aporte a que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que la misma contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se aplique.

Por último, de la norma en comento se infiere que el monto del referido aporte deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.

A su vez, el inciso 1º del artículo 262 del Código del Trabajo, dispone:

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda".

Ahora bien, en la especie, se consulta si la obligación impuesta por las normas precedentemente transcritas es igualmente aplicable tratándose de la disposición contemplada por el inciso 3º del citado artículo 346, que exige de efectuar el aludido aporte a aquellos trabajadores que se desafilien de las organizaciones sindicales respectivas con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que, según se concluyera en el punto anterior del presente oficio, deben continuar cotizando a la organización sindical de la que se desafiliaron el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

Al respecto, cabe hacer presente que la norma citada en el párrafo precedente no señala expresamente, a diferencia de la contenida en el inciso 1º del mismo artículo, la obligación del empleador de deducir de las remuneraciones el aporte por ella exigido, de manera tal que para resolver el problema planteado se hace necesario recurrir a la regla práctica de interpretación denominada argumento de analogía o a pari, que se expresa en el aforismo jurídico "donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con la doctrina predominante, la analogía consiste en resolver conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu.

De este modo, si aplicamos la regla de interpretación esbozada precedentemente al caso que nos ocupa, es preciso convenir que, si para los efectos de descontar el aporte a que hace referencia el inciso 1º del artículo 346, esto es, aquel que deben efectuar los trabajadores a favor del sindicato que obtuvo los beneficios hechos extensivos a los primeros, el legislador impuso la obligación de descontar de las remuneraciones de dichos dependientes el referido aporte al empleador respectivo, con las condiciones y requisitos previstos, no existe inconveniente jurídico para que, en una situación similar, como la analizada, en que las razones que tuvo en vista el legislador para exigir igual aporte al previsto en el inciso 1º, pero respecto de aquellos trabajadores que se desafilian del sindicato que obtuvo los beneficios, fueron las mismas, se imponga igualmente, al respectivo empleador, la obligación de descontar dicho aporte de las remuneraciones de los trabajadores que se encuentran en la situación descrita.

Lo anterior, en opinión de la suscrita, faculta para sostener que los trabajadores que se desafilien de la organización sindical que obtuvo los beneficios pactados en el correspondiente instrumento colectivo e ingresen a otra de las organizaciones sindicales constituidas en la empresa, están obligados a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo, debiendo, el empleador respectivo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 346 inciso 2º y 262 del Código del Trabajo, descontar de las remuneraciones de los dependientes de que se trata, tanto el aporte a que se ha hecho referencia, como las cuotas sindicales ordinarias que éstos deban pagar a la organización a la cual se afiliiaron.

3) En cuanto a esta consulta, cumplo con informar a Uds. que, el concepto de "organización más representativa", introducido por la citada ley 19.759 en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo constituye una materia que se encuentra en proceso de estudio en esta Repartición, razón por la cual no resulta posible, por ahora, emitir un pronunciamiento sobre el particular.

Sin perjuicio de lo anterior, debo manifestar a Uds. que tan pronto finalice el citado proceso se evacuará la respuesta pertinente, sin que sea necesario para ello que se efectúe una nueva presentación o se reitere dicha consulta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) Los trabajadores que se desafilien de un sindicato constituido en la Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A., con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a favor de dicho sindicato, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del convenio colectivo único suscrito por aquellos y la referida empresa y los pactos modificatorios del mismo.

2) Los trabajadores que se desafilien de la organización sindical que obtuvo los beneficios pactados en el correspondiente instrumento colectivo e ingresen a otra de las organizaciones sindicales constituidas en la empresa, están obligados a cotizar en favor de aquélla el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo, debiendo, el empleador respectivo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 346 inciso 2º y 262 del Código del Trabajo, descontar de las remuneraciones de los dependientes de que se trata, tanto el aporte a que se ha hecho referencia, como las cuotas sindicales ordinarias que éstos deban pagar a la organización a la cual se afiliiaron.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Dptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº1594/98
negociación colectiva, derecho negociar, extensión beneficios, aporte sindical, Procedencia;

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI Del patrimonio sindical
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, derecho negociar, extensión beneficios, aporte sindical, Procedencia;