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Descanso dentro de la jornada. Oportunidad.Procedencia.Indemnización legal por años de servicio. Procedencia. Renuncia.

ORD. Nº 4385/169

27-sep-2004

1) El derecho para descanso de colación, salvo que se trate de labores de proceso contínuo, procede por el sólo hecho de la existencia y vigencia del contrato de trabajo, y la interrupción de la jornada para esos efectos debe disponerse por el empleador en un momento intermedio de la misma, que no puede ser cercano al inicio ni al término de la jornada. 2)No tiene derecho a impetrar el pago de la indemnización legal por años de servicio, la trabajadora que renuncia voluntariamente a su empleo y no ha pactado individual ni colectivamente el pago de ese beneficio a todo evento o específicamente por la renuncia.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 12205(1141)/ 2004

ORD. : Nº 4385/169

MATE.: 1.-Descanso dentro de la jornada. Oportunidad.

-Descanso dentro de la Jornada. Procedencia.

2.-Indemnización legal por años de servicio. Procedencia. Renuncia.

RDIC. : 1) El derecho para descanso de colación, salvo que se trate de labores de proceso contínuo, procede por el sólo hecho de la existencia y vigencia del contrato de trabajo, y la interrupción de la jornada para esos efectos debe disponerse por el empleador en un momento intermedio de la misma, que no puede ser cercano al inicio ni al término de la jornada.

2)No tiene derecho a impetrar el pago de la indemnización legal por años de servicio, la trabajadora que renuncia voluntariamente a su empleo y no ha pactado individual ni colectivamente el pago de ese beneficio a todo evento o específicamente por la renuncia.

ANT. : 1)Pase N° 223, de 18.08.2004, de Sra. Directora del Trabajo.

2)Presentación de 18.08.2004, de Sra. Miriam Márquez Concha.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 34 y 163

Código Civil, artículo 1560.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s 54/04, de 05.01.90; 8231/284, de 16.12.91; 2947/111, de 17.05.96; 4439/250, de 28.07.97.

______________________________________

SANTIAGO, 27.09.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MIRIAM MARQUEZ CONCHA

PASAJE 18 1/2 SUR 16 PONIENTE N° 78, VILLA SAN MARCOS

TALCA

Mediante presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias de trabajadora que se desempeña como Inspectora de una línea taxis colectivos desde el 01.10.94, con jornada de trabajo distribuída de lunes a sábado de 7.00 horas a 15 horas:

1)Si tiene derecho a colación durante ese tiempo sin alterar su horario de trabajo.

2) Si al cumplir 11 años de servicio y pide la terminación de su contrato, tiene derecho a percibir una indemnización por años de servicio equivalente a un mes por año de servicios o los pierde, agregando la dependiente que trató de hacer un convenio con su empleador para que se le pagara un sueldo mensual adicional sin descuentos, que equivalía a un mes por año para que al cumplir los 11 años de servicio el empleador tendría cumplida la deuda del mes por año, propuesta que fue rechazada por el empleador y, por el contrario, se le sugirió que renunciara al empleo sin derecho a indemnización o bien, seguir trabajando sin renovación del antiguo contrato.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las preguntas:

1) El artículo 34 del Código del Trabajo, dispone:

"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso contínuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos por el artículo 31".

Del precepto transcrito se desprende que la jornada de trabajo se divide en dos partes debiendo otorgarse entre ellas un descanso de, a lo menos, media hora para colación, período que no se considera como trabajado y por ende, no se computa para los efectos de enterar la jornada diaria.

En la especie, la trabajadora que ocurre y que se desempeña como Inspectora de una Línea de Taxis Colectivos desde el 01.10.94, con una jornada distribuída de lunes a sábado de 7:00 horas a 15.00 horas, solicita que se determine si tiene derecho a colación dentro de esa jornada y sin que se altere su horario de trabajo.

De acuerdo con la norma legal citada, y si no se trata de trabajos de proceso continuo, el propósito del legislador ha sido otorgar a los trabajadores el derecho al denominado descanso de colación, derecho que es irrenunciable mientras se encuentre vigente el contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo,

En ese contexto, como lo ha señalado la reiterada doctrina de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 54/04, de 05.01.90; 2947/111, de 17.05.96; 2093/113, de 17.04.97 y 4914/287, de 22.09.99, dicho beneficio explicitado claramente en el inciso primero del artículo 34 del Código Laboral, constituye para el legislador el tiempo necesario e indispensable que requiere el trabajador, para ingerir una comida ligera a fin de reponer las fuerzas gastadas en la primera parte de su jornada y continuar posteriormente laborando.

En otros términos, y salvo la indicada excepción establecida en el inciso segundo del artículo 34 en estudio, el derecho del descanso de colación procede obligatoriamente por el sólo hecho de la existencia y vigencia del contrato de trabajo, de manera que el empleador no solamente está obligado a otorgar al dependiente el tiempo necesario para interrumpir la jornada a fin ingerir la colación correspondiente, sino que también tiene la facultad para fijar la oportunidad y la duración de la colación, la que no puede ser inferior a treinta minutos, fijarse en el transcurso de la jornada diaria pero, en ningún caso, en un momento cercano al inicio ni al término de esa jornada

Por otra parte, el tiempo intermedio que debe disponerse dentro de la jornada para colación, significa que el empleador no puede disponer el descanso diario en un momento cercano al inicio ni al término de la jornada, como tampoco puede el ejercicio de ese derecho alterar el horario de trabajo pactado.

De consiguiente, el derecho para el descanso de colación procede, salvo en el caso de labores de proceso contínuo, por el sólo hecho de la existencia y vigencia del contrato de trabajo, y la interrupción de la jornada para esos efectos debe disponerse por el empleador en un momento intermedio de la misma, que no puede cercano al inicio ni al término de la jornada.

2) En relación con la segunda consulta, el artículo 163, incisos primero, segundo y tercero, del Código Laboral, dispone:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados contínuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos días de remuneración.

"La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustituva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código".

Por su parte, el artículo 161, incisos primero y segundo, del mismo Código Laboral, prevé:

"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.

"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".

De los preceptos legales transcritos, y como se ha resuelto en dictamen N° 4439/250, de 28.07.97, de la Dirección del Trabajo, se desprende que para que proceda el pago de la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 del Código del ramo, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente, a lo menos, durante un año, y

b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la consignada en el inciso segundo del mismo precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar al empleador en la forma que indica dicha disposición o que desempeñen cargos de la exclusiva confianza del empleador.

En la especie, la trabajadora solicita que se determine si al cumplir los once años de servicio y renuncia a su trabajo, tiene derecho a percibir el mes por año o los pierde, indicando que propuso a su empleador un convenio mediante el cual solicitó que se le pagara un sueldo mensual adicional sin descuentos, imputable a la indemnización por años de servicio, la que fue rechazada por el empleador quien le habría sugerido que renunciara al empleo sin derecho a indemnización o la recontrataba sin reconocimiento de la antiguedad.

Según la disposición precedentemente transcrita, el empleador estará obligado a pagar la indemnización por años de servicio, en el evento de que la relación laboral termine por alguna de las causales que dicha norma prevé, no pudiendo eximirse de tal obligación.

En otros términos, si el empleador invocara las necesidades de la empresa o el desahucio especial como causal de terminación de los contratos de trabajo, y dichos contratos hubieren estado vigentes un año o más, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización por años de servicio cuyo monto, al tenor del inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, no puede ser inferior a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados contínuamente a dicho empleador, con límite máximo de trescientos treinta días u once meses de remuneración, y aquella sustitutiva del aviso previo de treinta días prevista en el inciso cuarto del artículo 162 del mismo Código.

De ello se sigue que si la trabajadora presenta la renuncia voluntaria, su empleador no estará obligado a pagar la indemnización, porque dicha causal legal de terminación del contrato no está señalada entre las causales que autorizan el pago indemnizatorio en los términos explicados, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen N° 8231/284, de 16.12.91, de manera que en tales circunstancias al no existir la causa que origina la obligación, la dependiente carece del derecho para exigir su cumplimiento, salvo que individual o colectivamente hubiere pactado con el empleador el pago de la indemnización a todo evento o específicamente por la renuncia.

Por lo anterior, no tiene derecho a impetrar el pago de la indemnización legal por años de servicios, aquella trabajadora que renuncia voluntariamente a su empleo, y que no ha pactado individual o colectivamente el pago de dicho beneficio a todo evento o específicamente por la renuncia.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) El derecho para el descanso de colación, salvo que se trate de labores de proceso contínuo, procede por el sólo hecho de la existencia y vigencia del contrato de trabajo, y la interrupción de la jornada para esos efectos debe disponerse por el empleador en un momento intermedio de la misma, que no puede ser cercano al inicio ni al término de la jornada.

2) No tiene derecho a impetrar el pago de la indemnización legal por años de servicio, la trabajadora que renuncia voluntariamente a su empleo y que no ha pactado individual o colectivamente el pago de ese beneficio a todo evento o específicamente por la renuncia.

Le saluda

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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ORD. Nº 4385/169

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