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Estatuto de Salud. Estatuto de Salud. Proceso de calificación. Irregularidades.

ORD. Nº4583/78

21-oct-2010

No se ajusta a derecho el proceso de calificación de la trabajadora Dra. María Paulina Corvalán Maldonado, por el período 2008 a 2009, efectuado por la Corporación Municipal de Salud de La Florida.

estatuto salud, proceso calificación, irregularidades,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1122(202)2010

K. 2244(398)2010

ORD.: Nº 4583 / 078 /

MAT.: Estatuto de Salud.

Estatuto de Salud. Proceso de calificación. Irregularidades.

MAT.: No se ajusta a derecho el proceso de calificación de la trabajadora Dra. María Paulina Corvalán Maldonado, por el período 2008 a 2009, efectuado por la Corporación Municipal de Salud de La Florida.

ANT.: 1) Instrucciones de 20.08.2010, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2) Ordinario Nº28, de 10.03.2010, de Sr. Henry Canaval Larenas. Secretario General (S) Corporación Municipal de La Florida;

3) Presentación de 04.02.2010, de Dra. María Paulina Corvalán Maldonado.

FUENTES: Ley Nº 19.378, art. 44, incisos 1º y 3º. Reglamento D.S. Nº 1889, de 1995, del Ministerio de Salud, arts.33, inciso 2º; 58, incisos 2º y 3º; 59, incisos 1º, 3º, 4º y 5º; 61, incisos 1º y 2º, y 67.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ordinarios Nºs 3611/98, de 22.08.2005; 891/80, de 08.03.2000, y 272/13, de 20.01.2000.

SANTIAGO, 21.10.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. DRA. MARÍA PAULINA CORVALÁN MALDONADO

NAPOLEÓN Nº 3027 DEPTO. 43

LAS CONDES.

Mediante presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de legalidad del proceso de calificación que le efectuara la Corporación Municipal de La Florida, por el período 2008 a 2009.

Fundamenta la solicitud en las siguientes razones:

A partir del año 2005, en su calidad de médico, fue asignada por la Corporación Municipal de La Florida, a su Unidad Técnica, como encargada de red de urgencias y de farmacia comunal. Esta destinación fue hasta diciembre del 2009, época en la cual fue trasladada al Centro de Salud Santa Amalia, como médico tratante.

Por el período 2005 a 2008, mientras estuvo en la Unidad Técnica, no fue calificada, al igual que los demás trabajadores de la Unidad, dado que ésta no forma parte de la atención directa, y no tiene carácter permanente, como lo exige la Ley Nº 19.378, para ser objeto de calificación.

Entre los meses de julio y agosto del 2009, gozó de permiso sin goce de sueldo, y a partir de septiembre y hasta noviembre del mismo año, estuvo acogida a licencia médica, concluida la cual, fue trasladada desde la Unidad Técnica al Centro de Salud Santa Amalia.

No obstante, con fecha 10 de diciembre del 2009, fue llamada por la Jefa de la Unidad Técnica, Sra. Jeannette Liberona, quien en un solo acto, el día 11 de diciembre, le hizo entrega conjunta de dos formularios de precalificación y de la calificación anual. Los dos formularios de precalificación no fueron conocidos previamente, ni firmados por la funcionaria precalificada, ni registran constancia de la fecha de entrega o de comunicación a la misma, como es exigible legalmente, consignando sólo el nombre, el cargo y la firma de la funcionaria precalificadora.

La calificación anual fue firmada, como funcionaria calificada, para cumplir con la formalidad estatutaria, pese a las irregularidades que afectarían al proceso, y fue apelada con fecha 18 de diciembre del 2009 para ante el Alcalde de la comuna de La Florida, recurso que al 3 de febrero del 2010, fecha de la presentación, no se respondía, excediéndose el plazo legal establecido al efecto, de 15 días hábiles.

A los hechos anteriores, agrega que no fue precalificada en ninguno de los períodos a que obliga la normativa vigente, los años 2005 a 2008.

Además, para la calificación de los trabajadores de la Unidad Técnica, se constituyó una comisión calificadora ad-hoc, lo que no sería legal, y fue integrada por funcionarios de diversas categorías, a saber: una Matrona, como jefe directo, una Secretaria, una Psicóloga, y un Administrador Público.

En efecto, en la integración de la comisión calificadora no se habría respetado el artículo 33 del Reglamento de la Ley Nº 19.378, el D.S. Nº 1889, de 1995, del Ministerio de Salud, que establece alternativas sucesivas de las mismas categorías de integrantes, para el caso que la Unidad Técnica no tuviere profesionales suficientes en la misma categoría A) de la calificada, como ocurre, optándose, discrecionalmente, por la alternativa d) pero no por las sucesivas a la a), constituyéndose la comisión con una matrona, categoría B), una secretaria, categoría D), una psicóloga, categoría B) y un administrador público, ninguno de los cuales pertenece a la categoría de médico de la calificada.

Pues bien, los hechos descritos vulnerarían la ley Nº 19.378, en su artículo 31, y el Reglamento de la misma ley, en su artículo 58, si el proceso de calificación no habría sido objetivo, transparente ni en condiciones de igualdad de los funcionarios.

Por otra parte, no se cumplió con el artículo 59 del indicado Reglamento, que exige al inicio del período calificatorio dar a conocer en un documento, a cada funcionario, por la entidad administradora, tanto la persona que ejerce como jefe directo, como las metas y compromisos de desempeño individual y grupal, y los instrumentos de medición de satisfacción de los usuarios y la calidad de los servicios que se emplearán para estos efectos. Al respecto, el documento " Reglamento Sistema de Evaluación de Desempeño Funcionario para el período 2007-2008", de la División de Salud, de la Corporación, prorrogado para el período 2008-2009, no contiene nada de lo anterior.

De este modo, este último Reglamento, que debe ser utilizado para precalificar y calificar al personal de la Corporación, no hace mención alguna a cómo proceder respecto de los funcionarios de la Unidad

Técnica, por lo que no se actuó con transparencia ni respeto de los derechos de éstos.

Igualmente, se faltó al artículo 59 del Reglamento D.S. Nº 1889, que exige a lo menos dos precalificaciones conceptuales, en cada período, las que deben considerar las anotaciones de mérito y demérito de la hoja funcionaria, lo que no se cumplió en el caso, dado que le fueron entregados dos formularios de precalificación al mismo tiempo junto con la calificación, sin que haya tomado conocimiento con antelación personalmente ni por carta certificada de su existencia ni de sus contenidos.

Asimismo, la Comisión calificadora habría infringido el artículo 67 del Reglamento,D.S. Nº 1889, si no tuvo en consideración las precalificaciones previas de la funcionaria, que deben existir y ser comunicadas con antelación a la calificación, lo que no ocurrió ya que le fueron comunicadas junto con la calificación.

En relación con el fondo de la calificación, ella habría sido subjetiva, si se le evalúo bajo pautas aplicables a profesionales de actividades clínicas, de atención directa de pacientes, en circunstancias que en la Unidad Técnica por la cual se le calificó, realizó labores más bien administrativas y no de atención directa de pacientes, y la falta se debería a que no existían pautas previas generales para evaluar las funciones que realizó en la mencionada Unidad, por lo que la evaluación fue discrecional de la jefa directa.

En general, en su proceso calificatorio no se habría cumplido con la doctrina de los siguientes dictámenes de esta Dirección: Ordinarios Nºs. 271/12, de 20.01.2000; 891/80, de 08.03.2000, 036/03, de 03.01.2008; 5313/351, de 02.11.1998; 272/13, de 20.01.2000; 4218/205, de 12.12.2002; 3013/057, de 17.07.2008; 3611/98, de 22.08.2005; 583/10, de 31.01.2008; 3295/249, de 07.08.2000, y 2210/35, de 10.06.2009.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, corresponde precisar que conferido traslado de la solicitud de impugnación del proceso calificatorio a la Corporación Municipal de La Florida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10º, inciso final, de la ley Nº 19.880, por Ordinario del Ant. 2), ésta ha expresado:

Los funcionarios de la Unidad Técnica de la Corporación, fueron traspasados al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, con fecha 1º de mayo del 2007, por lo que al comenzar el proceso calificatorio año 2007-2008, tales funcionarios no reunían el requisito de tiempo en el Estatuto para ser sujetos de calificación, por lo que efectivamente no fueron parte del proceso. Esto ha cambiado para el período 2008-2009, en el cual han sido precalificados y calificados. Sin perjuicio de lo anterior, si la Dra. Corvalán, no fue calificada durante los años 2005 a 2008, como lo asevera, ello constituiría una irregularidad, debido a que su contrato de trabajo siempre se rigió por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, hecho que se trataría de corregir con su actual calificación.

En cuanto a atrasos en la entrega de las precalificaciones a la Dra. Corvalán, si bien ello en parte es efectivo, se habría debido a que estuvo ausente por permiso sin goce de sueldo y por licencia médica entre los meses de julio a noviembre del 2009.

En relación al atraso en conocer el resultado de la apelación a su calificación, el Sr. Alcalde, con fecha 19 de enero del 2010, suscribe la respuesta, aumentando el puntaje de los subfactores de calificación, de 75,69 a 92,73 puntos, quedando siempre en lista 2, y la demora en la notificación de esta respuesta, se debió a retraso administrativo de la División de Salud, anomalía que en todo caso no invalida el proceso, si no influyó en el resultado de la calificación.

En materia de conformación de la comisión que calificó a la Dra. Corvalán, atendida la composición de la Unidad Técnica y el trabajo que realizan sus funcionarios, se entendió que las alternativas establecidas al efecto, en las letras a), b) y c) del artículo 33 del Reglamento, D.S. Nº1889, de 1995, no serían aplicables al personal indicado, razón por la cual se optó por la alternativa de la letra d), considerando que sería la más adecuada.

El detalle que explicaría lo anterior sería que no se podía aplicar la letra a), pues en todos los centros de salud de la comuna trabajan más de cinco funcionarios de la categoría a). La letra b), igualmente no sería posible aplicarla si en la Unidad Técnica no se alcanza el número de cinco funcionarios en las combinaciones de categorías. La letra c) tampoco sería aplicable pues cada establecimiento cuenta con el mínimo de cinco funcionarios a calificar, por lo que no se podría utilizar el criterio de fusión entre categorías y entre centros de salud. Por lo demás, considerando que existen 8 centros de salud en la comuna, no existe claridad con cuál de estos centros se debiera fusionar las categorías.

Se debe considerar también, que las funciones de los profesionales de la Unidad Técnica, en la cual no existe atención directa de pacientes, son diferentes a las ejecutadas en los centros de salud, donde si la hay, por lo que se estimó no comparables las labores de la Dra. Corvalán en dicha Unidad con las de un médico que atiende pacientes en un centro.

En cuanto a la falta de objetividad reclamada, ello no sería efectivo, pues la calificación fue efectuada por una comisión compuesta por un profesional del área de la salud, la jefatura directa designada por el jefe superior de la entidad, y dos funcionarios de la dotación elegidos por votación del personal sujeto a calificación.

Se concluye señalando, que las situaciones planteadas por la Dra. Corvalán, pudiendo eventualmente constituir defectos en el proceso, no lo invalidan en su generalidad, además, que en gran parte, habrían sido saneados por la notificación de la respuesta del Sr. Alcalde a la apelación presentada por la funcionaria.

Ahora bien, precisados los argumentos desarrollados por la funcionaria calificada para impugnar el proceso calificatorio período 2008-2009, que le afectó, y la respuesta a tales observaciones de la empleadora, la Corporación Municipal de La Florida, cabe señalar por esta Dirección lo siguiente:

1) El artículo 58, incisos 2º y 3º, del D.S. Nº 1889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Ley Nº 19.378,que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

"La entidad administradora de salud municipal deberá velar por la aplicación de procedimientos objetivos y transparentes de evaluación del desempeño, de modo que este proceso sea una instancia de formación y refuerzo positivo de las conductas meritorias y de rectificación de desempeños insatisfactorios."

"A tal efecto, la entidad administradora deberá disponer la dictación de instructivos o reglamentos internos complementarios del presente reglamento que lleven a la aplicación de metodologías apropiadas que aseguren la objetividad del sistema, y disponer el diseño de instrumentos que acompañen cada etapa del proceso."

Como es posible desprender de las disposiciones reglamentarias antes citadas, la entidad administradora de salud municipal deberá velar por la aplicación de procedimientos objetivos y transparentes de evaluación del desempeño funcionario, para lo cual deberá dictar instructivos o reglamentos internos, complementarios, de aplicación de metodologías apropiadas que aseguren la objetividad del sistema.

Pues bien, en la especie, el documento acompañado a la presentación, consistente en "Reglamento Sistema de Evaluación de Desempeño Funcionario. División de Salud. Corporación Municipal de La Florida, 2007-2008", el que habría sido ampliado al período 2008-2009, según la reclamante, conformaría el reglamento interno complementario a que alude la norma reglamentaria en comento, para asegurar objetividad en el proceso calificatorio.

Ahora bien, examinado el mencionado Reglamento, no trata en parte alguna sobre la Unidad Técnica en la cual se desempeñó la funcionaria, y por lo cual fue calificada en el período 2008-2009, como se desprende de sus "Disposiciones Generales", párrafo 6º, que agrupa a todos los trabajadores de la Corporación para su calificación en distintos Centros, no apareciendo la Unidad Técnica, por lo que no se contiene la descripción del cargo desempeñado por la calificada en dicha Unidad, como tampoco las funciones generales y específicas que le habría correspondido cumplir, de las cuales cada trabajador es responsable, lo que justamente debe ser evaluado en la calificación, lo que lleva a concluir que no existieron pautas objetivas, previas y en igualdad de condiciones que permitieran calificar adecuadamente a la trabajadora.

2) Por otra parte, el artículo 59, incisos 1º, 3º, 4º, y 5º del mismo Reglamento D.S. Nº 1889, de 1995, establece:

"El sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y la apelación que se deduzca ante el Alcalde. Asimismo comprende una fase, al inicio del respectivo período, de determinación de metas o compromisos de desempeño individual, definición de lo que se espera de cada individuo o grupo y especificación de cuál debe ser su contribución a mejorar la calidad de los servicios del establecimiento, todo ello por escrito en documento destinado a ese fin."

" Al inicio del período calificatorio, la entidad administradora deberá dar a conocer a cada funcionario sobre la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo; las metas y compromisos de desempeño, tanto individual como grupal, que le conciernen, esto en un documento, y los instrumentos de medición de la satisfacción de los usuarios y calidad de los servicios que se emplearán para este efecto."

"La precalificación es la evaluación previa realizada por el jefe directo del funcionario. Para llevarla a cabo, será obligación de quien la realiza conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y manuales de procedimiento. Ella no se expresará en puntaje sino que consistirá en un informe escrito que contendrá las evaluaciones cualitativas de los factores y subfactores, mediante conceptos del desempeño funcionario."

"En cada período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, las que deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que constan en la hoja funcionaria."

De las normas reglamentarias anteriormente transcritas se desprende, entre otras materias, que al inicio del período calificatorio se comprende una fase, de determinación de metas o compromisos de desempeño individual, de definición de lo que se espera de cada funcionario o grupo, y la especificación de cuál debe ser su contribución a mejorar la calidad de los servicios del establecimiento, lo que debe establecerse por escrito, en documento destinado a ese fin, y darse a conocer a cada funcionario, lo que en la especie no se habría cumplido respecto de la Dra. Corvalán, como ya se expresó en el Nº 1) de este dictamen, sobre Reglamento Interno de Sistema de Evaluación, si no hubo documento escrito dirigido a su persona con tales contenidos, lo que pudo haberlo acreditado la Corporación en su presentación del Ant. 2) y no lo hizo.

Por otra parte, tampoco se cumplió con la exigencia de comunicar a la funcionaria al inicio del proceso, la persona específica que ejercería funciones de su jefe directo, para efectos de su precalificación.

En cuanto a las precalificaciones, se deriva de las normas reglamentarias que ellas constituyen una evaluación previa a la calificación, cumplida por el jefe directo, es decir, deben estar completamente ejecutadas, comunicadas y notificadas a la funcionaria precalificada y suscritas por ella con antelación al proceso de calificación, lo que no se habría observado en la especie, pues como lo asevera la recurrente, se le habrían entregado dos precalificaciones conjuntamente, en el mismo acto de la notificación de la calificación, y además, al no consignar fecha alguna de ejecución o de notificación, como se desprende de examinar su texto en las fotocopias acompañadas, no sería posible establecer que fueron elaboradas con anterioridad a la calificación, y por ello consideradas en esta evaluación final, como lo exige el artículo 67 del Reglamento, al precisar: "La Comisión de Calificación, adoptará sus resoluciones teniendo en consideración necesariamente la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo..".

Cabe agregar, que ninguna de las dos precalificaciones, una por el período 1º de septiembre del 2008 a 28 de febrero del 2009, y la otra, por el período 1º de marzo al 31 de agosto del 2009, establecen fecha de ejecución, firma del funcionario precalificado, ni la fecha en que éste habría tomado conocimiento de cada una de ellas, no obstante existir en su texto la indicación o espacio para dejar constancia de cada uno de estos requisitos.

Corresponde añadir, que el documento Reglamento Sistema de Evaluación de Desempeño Funcionario de la Corporación, en su página 32, bajo el subtítulo " Pauta Resumen de Precalificaciones", establece : "este documento deberá ser conocido por el funcionario antes del Proceso de Calificación", es decir, la precalificación debe ser conocida por el precalificado antes de la calificación, exigencia que como se ha expresado anteriormente no se habría cumplido en la especie.

Que la funcionaria haya estado con permiso sin goce de sueldo y con licencia médica parte del período, lo que habría entorpecido la notificación de las precalificaciones, como lo aduce la Corporación, ello no habría sido impedimento real para las notificaciones de las dos precalificaciones, personalmente, o por otro medio fidedigno como podría ser por carta certificada, si incluso en el hecho se hubiere estado ausente todo el período previo a la calificación, lo que no habría ocurrido.

3) En cuanto a la constitución de la Comisión Calificadora de la Dra. Corvalán, el artículo 44 de la ley Nº 19.378, incisos 1º y 3º, señala:

"En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.

"El reglamento establecerá las normas sobre integración y funcionamiento de estas comisiones, la unión de dos o más categorías para la elección de sus representantes cuando exista escasez de personal en ellas, los factores a evaluar y el sistema de puntaje correspondiente."

De las disposiciones legales citadas se desprende que el legislador ha precisado de modo imperativo la integración de la comisión de calificación del personal de la entidad administradora, la que deberá estar integrada por un profesional del área de la salud de la entidad nombrado por el jefe superior de ésta; por el director del establecimiento donde se desempeña el calificado, o la persona que designe el jefe superior en caso que no sea posible determinar este integrante, y por dos funcionarios de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.

Asimismo se deriva, que el reglamento establecerá las normas de integración y funcionamiento de las comisiones calificadoras, contemplando la unión de dos o más categorías para la elección de los representantes, cuando haya escasez de personal en ellas, entre otras materias.

Por su parte, el artículo 61, del D.S. Nº1889 de 1995, incisos 1º y 2º, Reglamento de la Ley 19.378, dispone:

"En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta, quién la presidirá; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación del establecimiento de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación."

"En los casos en que no exista suficiente personal para la determinación de los dos integrantes elegidos por los funcionarios se estará a las reglas señaladas en el artículo 33, en cuanto a la unión de categorías de funcionarios para su elección."

A su vez, el artículo 33, inciso 2º, señala:

"Con el objeto de determinar los beneficiarios de esta asignación en los casos en que las personas que conforman la respectiva categoría sean menos de cinco, se procederá a efectuar las uniones de funcionarios que se señalan, en el orden sucesivo en que se establecen hasta alcanzar, al menos ese número:

a) Se unirán los funcionarios de las mismas categorías de distintos establecimientos de la comuna.

b) Se unirán los funcionarios de las categorías a y b; c y d; y e y f, según el caso, del mismo establecimiento.

c) Se unirán las categorías fusionadas anteriormente con las de otro u otros establecimientos de la comuna, en igual forma.

d) Se unirán todas las categorías del establecimiento.

e) Se unirá toda la dotación municipal.

De las disposiciones reglamentarias antes citadas se desprende que la comisión calificadora se integrará con un profesional del área de la salud de la entidad, designado por el jefe superior de ésta, por el director del establecimiento donde laboró el funcionario, o la persona que designe el jefe superior de la entidad, y con dos funcionarios del respectivo establecimiento, de la misma categoría del calificado, elegido por votación por el personal sujeto a calificación, y en el caso que no haya suficiente personal para determinar los dos integrantes a elegir, se estará a las reglas de unión de categorías alternativas y sucesivas, de las letras a) a la e), citadas, hasta alcanzar el número de cinco.

Ahora bien, en el caso, para calificar a la funcionaria de que se trata, que detenta categoría de médico profesional A, no se recurrió a la integración de la comisión con dos profesionales de su misma categoría A), sino que con una matrona, categoría B), una secretaria, categoría D), una psicóloga, categoría B) y un administrador público designado, ni tampoco se siguió para ello el mecanismo de la norma reglamentaria antes citada, de aplicar en forma sucesiva, en el orden indicado, cada una de las alternativas, lo que debió llevar a unir en primer término a los funcionarios de la misma categoría A de distintos establecimientos de la comuna, que es la alternativa de la letra a), lo que resultaba factible por la cantidad de profesionales de la Corporación en la comuna, sino que se aplicó la alternativa de la letra d), resultando en definitiva que la funcionaria habría sido calificada por una comisión compuesta por funcionarios de categorías inferiores a la suya, y por ninguno de su misma categoría A, como resulta exigible desde un punto de vista legal, y de ecuanimidad y objetividad del proceso.

De esta forma, en la especie no se habría dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 de la ley Nº 19.378, ni 33 y 61 del Reglamento, para la conformación de la comisión calificadora que calificó a la funcionaria, si en todo caso no fue integrada por a lo menos dos funcionarios categoría A, de profesionales, categoría a la cual pertenece la calificada, como lo exige la ley y el reglamento, sino que incluso por una secretaria, y las alternativas de integración utilizadas tampoco se ajustaron a derecho.

La conformación no ajustada a la legalidad de la comisión calificadora induce a concluir que tanto ella misma, como lo obrado en la calificación en estudio, no guarda conformidad a derecho.

La integración irregular de la comisión ha sido reconocida por la propia Corporación en documento del Ant 2), al aducir que por el trabajo que desarrolla la Dra. Corvalán " se entendió que las alternativas contenidas en las letras a, b y c no son aplicables a la situación del personal de la Unidad Técnica, razón por la cual se optó, en el entendido que es la adecuada, por la alternativa consignada en la letra d. ", pero al margen de una aplicación efectiva y en todo caso sucesiva de las alternativas debidamente ordenadas reglamentariamente al efecto.

Igualmente, la Corporación reconoce en su presentación del Ant. 2), párrafo antepenúltimo, que las alegaciones de la recurrente ya analizadas, podrían constituir defectos del proceso calificatorio, pero que no lo invalidarían en su generalidad, al señalar "En términos generales, consideramos que las situaciones planteadas por la Dra. Corvalán, pudiendo eventualmente constituir defectos en el proceso, no lo invalidan en su generalidad, además de que en su gran parte son saneadas por la notificación de la respuesta del Sr. Alcalde a la apelación presentada por la funcionaria, pese a su atraso."

Esta opinión, no podría ser compartida por esta Dirección, toda vez que se habría incurrido en irregularidades legales y reglamentarias en el proceso calificatorio de que se trata, y la circunstancia que el resultado de la apelación haya modificado parcialmente el puntaje de la calificación no podría llevar a entender que con ello se podría tener por saneadas o subsanadas irregularidades legales graves del proceso, si se considera que en la apelación el Alcalde se pronuncia por confirmar o modificar un determinado puntaje de los subfactores de la calificación, que en la especie aumentó pero mantuvo en lista 2, pero no se evalúa la conformidad a derecho del proceso calificatorio previo, que en cuanto a su legalidad correspondería verificar a este Servicio como encargado de la fiscalización del cumplimiento de la ley Nº 19.378 y del reglamento respectivo.

En efecto, a juicio de este Servicio, a través del resultado de la apelación a la calificación se pueden enmendar criterios de evaluación de los funcionarios calificadores, o ponderar la mayor o menor influencia de determinadas circunstancias ocurridas en el proceso de no mayor trascendencia, como se desprende en parte de la doctrina de esta Dirección, lo que no aparece viable en este caso, si se habría faltado a disposiciones legales y reglamentarias básicas, como, entre otras, la debida y oportuna precalificación previa, y la conformación de la comisión calificadora, la que fue integrada por funcionarios todos de inferior jerarquía y categoría que la calificada.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que no se ajusta a derecho el proceso de calificación de la trabajadora Dra. María Paulina Corvalán Maldonado, por el período años 2008 a 2009, efectuado por la Corporación de Salud de la Municipalidad de La Florida.

Saluda a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAOM/JDM/jdm

Distribución:

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- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Sub Jefe Departamento de Inspección

- Jefe Unidad de Conciliación.

- Corporación Municipal de La Florida. Serafín Zamora Nº 6.600. La Florida.

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