Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunal Electoral; Confederación; Directorio; Elección;
ORD. Nº2655
17-jul-2014
Esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que la materia sometida a su conocimiento es de la exclusiva competencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, que se pronunció al respecto.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 7311(1329)/2014
ORD. Nº 2655 /
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunal Electoral; Confederación; Directorio; Elección.
RORD.: Esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que la materia sometida a su conocimiento es de la exclusiva competencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, que se pronunció al respecto.
ANT.: 1) Pase Nº101, de 10.07.2014, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales (s).
2) Pase Nº74, de 02.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación, de 25.06.2014, de Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud FENATS Interservicios.
SANTIAGO, 17 de julio de 2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑORES JOSÉ LUIS ESCOBAR, CARLOS ORTIZ Y
JUDITH CAMPOS
FEDERACIÓN METROPOLITANA DE TRABAJADORES DE LA SALUD
FENATS INTERSERVICIOS
Federación.fenats@gmail.com
SEÑORA MARÍA ESTRELLA ZÚÑIGA
ABOGADA
HUÉRFANOS Nº1147, OFICINA 741
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 3), informan, en primer término, que con fecha 16 de abril de 2014, en la causa rol Nº2593-2598/2012, seguida ante el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, caratulada «Ortiz y otros con CONFENATS», se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de renovación de directorio de esa confederación, llevada a cabo los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2012, disponiendo que una vez ejecutoriado el fallo, deberá efectuarse una nueva elección para tal efecto, dentro del término de 30 días de ejecutoriada la sentencia, con estricta sujeción a las normas legales y estatutarias que le sean aplicables. Ello, en atención a que, a juicio de los sentenciadores, por una parte, participaron 431 funcionarios que no estaban habilitados para votar, por no ser miembros de una federación afiliada a la CONFENATS, y por otra, que tres de los directores electos no cumplían a esa fecha los requisitos exigidos por la ley y el estatuto respectivo para postular al cargo.
Precisan, igualmente, que a través de sentencia de 17 de junio del año en curso, el Tribunal Calificador de Elecciones rechazó el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primera instancia en referencia, confirmándolo en todas sus partes.
De este modo, expresan que es necesario contar con un pronunciamiento de este Servicio en relación con las siguientes materias:
1) Si los candidatos que a la fecha de celebración de la renovación de directiva de la CONFENATS, llevada a cabo los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2012 y declarada nula, que a esa fecha cumplían los requisitos para participar en dicho acto eleccionario, podrían volver a ser candidatos en la nueva votación que debe llevarse a cabo para tal efecto en una fecha próxima (a excepción de los tres candidatos impugnados), sea que hubieren mantenido o dejado de cumplir algunas de las condiciones establecidas en los estatutos de la organización que representan o en la ley Nº19.296.
2) Si, por su parte, quienes a la fecha en que deberá llevarse a cabo el referido proceso eleccionario cumplieren con los requisitos de que se trata, podrían igualmente participar en dicho acto, aun cuando no los reunían a la fecha de la anterior votación declarada nula por el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
De los antecedentes acompañados a su presentación consta que la materia por la cual se consulta fue sometida a conocimiento del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, con el fin de que se declare la nulidad del acto eleccionario llevado a cabo para la renovación del directorio de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, CONFENATS, órgano jurisdiccional que, mediante sentencia de 16 de abril de 2014, accedió a dicha petición, declarando la nulidad de la referida elección, por la razones ya consignadas, la que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Calificador de Elecciones.
En síntesis, el fallo tenido a la vista ordena convocar a una nueva elección para una fecha no superior al término de 30 días, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Lo señalado precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello por cuanto, si bien es cierto, de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, compartida por la Contraloría General de la República, en lo concerniente a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, establecidas por la ley Nº19.296, a la Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la normativa que las rige como instituciones, conforme a lo previsto por los artículos 64 y siguientes de dicho cuerpo legal, no lo es menos que la materia por la que se consulta debía ser resuelta por el órgano jurisdiccional competente para conocer de la reclamación respectiva, en este caso, el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, atendido lo dispuesto en el artículo 10, número 2º de la ley Nº18.593, según el cual, a los tribunales electorales regionales como el de la especie, les corresponde: «conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualquiera otros grupos intermedios...».
En efecto, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado escapa a la competencia de este Servicio, en cuanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución correspondía privativamente al tribunal electoral en referencia, que en ejercicio de sus facultades, se pronunció al respecto.
La conclusión precedente concuerda con lo sostenido por esta Dirección en dictamen Nº 1979/174, de 17.05.2000.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, cabe advertir que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que la materia sometida a su conocimiento es de la exclusiva competencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, que se pronunció al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, cumplo con informar a Uds. que, entre otros, el dictamen Nº4412/171, de 22.10.2003, contiene la doctrina vigente de esta Dirección respecto de la materia en consulta, aplicable a las asociaciones de funcionarios y organizaciones de grado superior regidas por la ley 19.296.
El pronunciamiento de que se trata se sustenta, por una parte, en lo dispuesto en el artículo 56 de la ley recién citada, en los siguientes términos:
Para ser elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva.
De este modo, el propio tenor literal de dicha norma indica que el requisito de estar en posesión del cargo de dirigente de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva, ha sido exigido por el legislador solo a la fecha en que el funcionario respectivo resultare electo como director de una federación o confederación; consecuentemente, es posible sostener que no resulta exigible a su respecto, como una condición habilitante para continuar ejerciendo el cargo, mantener tal calidad durante todo el período de vigencia del mandato en la organización de grado superior.
Corrobora la conclusión anterior la norma contenida en el artículo 57 de la misma ley, que establece:
Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero por el que estarán amparados, desde el momento de su elección en él, por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conservaren su calidad de dirigentes de asociaciones de base. Tal fuero se prorrogará si el dirigente de la federación o confederación fuere reelecto en períodos sucesivos.
En efecto, del precepto legal citado se colige, en lo pertinente, que los directores de las federaciones y confederaciones gozan de fuero laboral no solo mientras estén en posesión del cargo de dirigentes de la asociación afiliada -causa inmediata de esta prerrogativa-, sino que por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun en el evento de no conservar su calidad de dirigentes de base.
Se infiere, asimismo, que el fuero que ampara a los dirigentes de tales organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si estos son reelegidos por períodos sucesivos.
Ahora bien, si se tiene presente que la propia ley previó la posibilidad de que un director de una federación o confederación perdiera su calidad de dirigente de base, manteniendo el fuero que lo amparaba, no cabe sino concluir que el legislador no ha condicionado la permanencia en dicho cargo ni su reelección -siempre que se trate de períodos sucesivos- al cumplimiento del requisito de estar en posesión de la calidad de dirigente de una organización de primer grado.
De ello se sigue que no existe impedimento legal alguno para que un director de una federación o confederación que ha perdido su calidad de dirigente de base, continúe desempeñando su cargo en la organización de grado superior hasta el término de su mandato, ni para ser reelegido en el mismo, siempre que se trate de períodos sucesivos.
Saluda atentamente a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/MPKC
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