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Competencia Dirección del Trabajo; Tribunal Electoral; Confederación; Directorio; Elección

ORD. Nº3008

08-ago-2014

1) Esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que la materia sometida a su conocimiento es de la exclusiva competencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, que se pronunció al respecto. 2) La jurisprudencia contenida en los dictámenes Nºs. 1613/80, de 1997, 4412/171, de 2003 y 1025/33, de 2005, emanados de esta Dirección, se encuentra vigente, sin perjuicio de lo cual, la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, CONFENATS, deberá someterse a lo resuelto sobre el particular por el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana.

competencia dirección trabajo, tribunal electoral, confederación, directorio, elección,

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 5796(1174)/2014
K. 8111(1420)/2014

ORD. Nº 3008 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunal Electoral; Confederación; Directorio; Elección

RORD.:1) Esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que la materia sometida a su conocimiento es de la exclusiva competencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, que se pronunció al respecto.
2) La jurisprudencia contenida en los dictámenes Nºs. 1613/80, de 1997, 4412/171, de 2003 y 1025/33, de 2005, emanados de esta Dirección, se encuentra vigente, sin perjuicio de lo cual, la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, CONFENATS, deberá someterse a lo resuelto sobre el particular por el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana.

ANT.:1) Presentación, de 11.07.2014, de Sres. Víctor Domingo Silva A. y Carmen Gloria Contreras C., directores de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, CONFENATS.
2) Acta de comparecencia, de 26.06.2014, de Sres. Víctor Domingo Silva A. y Carmen Gloria Contreras C., directores de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, CONFENATS.
3) Presentación, de 23.05.2014, de directorio nacional CONFENATS.

SANTIAGO, 8 de agosto de 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES VÍCTOR DOMINGO SILVA A.,
CARMEN GLORIA CONTRERAS C. Y SANDRA GARCÍA A.
CONFEDERACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD CONFENATS
ERASMO ESCALA Nº2358, CASILLA 227, CORREO 2
SANTIAGO/


Mediante presentación citada en el antecedente 1), informan que con fecha 16 de abril de 2014, en la causa rol Nº2593-2598/2012, seguida ante el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, caratulada «Ortiz y otros con CONFENATS», se dictó sentencia definitiva, confirmada por el Tribunal Calificador de Elecciones, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de renovación de directorio de esa confederación, disponiendo que una vez ejecutoriado el fallo, debía efectuarse una nueva elección para tal efecto, declarando, además, la inhabilidad para ejercer el cargo de tres de sus dirigentes.

Agregan que la redacción del aludido fallo admite dudas, toda vez que, por una parte, declara la expiración del mandato del directorio saliente y a continuación señala que sus miembros, con excepción de los tres directores inhabilitados, se mantendrán en sus cargos con el solo propósito de dar cumplimiento a lo ordenado y ejercerán las funciones que a dicho cargo compete.

Manifiestan, asimismo, que interpusieron un recurso de aclaración ante el tribunal que dictó la sentencia, el que no fue admitido a tramitación. Por tal razón, requieren que esta Dirección, en virtud de las atribuciones que le confiere la norma del artículo 64 de la ley Nº19.296, precise lo señalado en el fallo a que se ha hecho referencia, señalando si el actual directorio de la CONFENATS debe considerarse vigente, especialmente para los efectos de una nueva postulación de sus dirigentes en el marco de la próxima elección que debe llevarse a cabo, determinando si cumplen con el requisito de estar en posesión del cargo habilitante para inscribir las respectivas candidaturas.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

De los antecedentes acompañados a su presentación consta que la materia por la cual se consulta fue sometida a conocimiento del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, con el fin de que se declare la nulidad del acto eleccionario llevado a cabo para la renovación del directorio de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, CONFENATS, órgano jurisdiccional que, mediante sentencia de 16 de abril de 2014, accedió a dicha petición, declarando la nulidad de la referida elección, por la razones ya consignadas, la que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Calificador de Elecciones.

En síntesis, el fallo tenido a la vista ordena convocar a una nueva elección para una fecha no superior al término de 30 días, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Lo señalado precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello por cuanto, si bien es cierto, de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, compartida por la Contraloría General de la República, en lo concerniente a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, establecidas por la ley Nº19.296, a la Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la normativa que las rige como instituciones, conforme a lo previsto por los artículos 64 y siguientes de dicho cuerpo legal, no lo es menos que la materia por la que se consulta debía ser resuelta por el órgano jurisdiccional competente para conocer de la reclamación respectiva, en este caso, el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, atendido lo dispuesto en el artículo 10, número 2º de la ley Nº 18.593, según el cual, a los tribunales electorales regionales como el de la especie, les corresponde: «Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualquiera otros grupos intermedios...».

En efecto, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado escapa a la competencia de este Servicio, en cuanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución correspondía privativamente al tribunal electoral en referencia, que en ejercicio de sus facultades, se pronunció al respecto.

La conclusión precedente concuerda con lo sostenido por esta Dirección en dictamen Nº1979/174, de 17.05.2000.

A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, cabe advertir que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que la materia sometida a su conocimiento es de la exclusiva competencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, que se pronunció al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior y en respuesta a su presentación citada en el antecedente 1), mediante la cual consultan sobre la vigencia de los dictámenes Nºs. 1613/80, de 1997; 4412/171, de 2003 y 1025/33, de 2005, emanados de esta Dirección, cumplo con informar a Uds. que, entre otros, dichos pronunciamientos contienen la doctrina vigente de esta Dirección respecto de la materia en consulta, que se sustenta, en lo que concierne a las organizaciones regidas por el Código del Trabajo, en las normas de los artículos 273 y 274 de dicho cuerpo legal, el primero de los cuales establece:

Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas.

Por su parte, el artículo 274 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, dispone:

Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos.

De las disposiciones legales transcritas fluye, en primer lugar, que la causa inmediata del fuero de que gozan los directores de las federaciones y confederaciones emana de su calidad de dirigentes sindicales de base, no obstante lo cual, la pérdida de tal cargo no priva a los afectados del señalado fuero, el que por expreso mandato del legislador se mantiene por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de su expiración.

Se desprende, igualmente, que el fuero que ampara a los dirigentes de tales organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si estos son elegidos por períodos sucesivos.

De este modo, una interpretación armónica de los preceptos anotados permite afirmar que si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.

Cabe hacer presente, asimismo, lo sostenido sobre el particular por esta Dirección, en los dictámenes Nºs. 1613/80, de 01.04.97 y 1025/33, de 14.03.2005, por cuya vigencia se consulta, que es del siguiente tenor: «...si se sostuviera que en la situación descrita los trabajadores deben cumplir con el requisito de estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas, la norma en comento carecería de justificación y no produciría efectos, toda vez que en tal caso estos igualmente gozarían del fuero que les asiste en su calidad de dirigentes sindicales de base, no siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el citado precepto, una prórroga de dicho beneficio».

En efecto, el citado artículo 274 es una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo dirigente, y al candidato, en su caso, del requisito establecido en el aludido artículo 273, sin haber efectuado, por otra parte, distinción alguna en relación a la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de base, circunstancia que autoriza para sostener que el primero de los referidos preceptos resulta aplicable en todos aquellos casos en que durante la vigencia de su mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior no revista la calidad de dirigente de una organización base, sea porque perdió tal calidad o porque dicha organización se desafilió de la de grado superior.

A su turno, el dictamen Nº4412/171, de 22.10.2003, por cuya vigencia también se consulta, contiene igual doctrina a la contenida en los oficios ya analizados, pero aplicable a las asociaciones de funcionarios y organizaciones de grado superior regidas por la ley 19.296, que se ha mantenido vigente e invariable desde su emisión.

En este caso, el pronunciamiento de que se trata tiene por fundamento lo dispuesto, por una parte, en el artículo 56 de la citada ley Nº19.296, que es del siguiente tenor:

Para ser elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva.

De este modo, el propio tenor literal de dicha norma indica que el requisito de estar en posesión del cargo de dirigente de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva, ha sido exigido por el legislador solo a la fecha en que el funcionario respectivo resultare electo como director de una federación o confederación; consecuentemente, es posible sostener que no resulta exigible a su respecto, como una condición habilitante para continuar ejerciendo el cargo, mantener tal calidad durante todo el período de vigencia del mandato en la organización de grado superior.

Corrobora la conclusión anterior la norma contenida en el artículo 57 de la misma ley, establece:

Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero por el que estarán amparados, desde el momento de su elección en él, por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conservaren su calidad de dirigentes de asociaciones de base. Tal fuero se prorrogará si el dirigente de la federación o confederación fuere reelecto en períodos sucesivos.

En efecto, de la norma legal citada se colige, en lo pertinente, que los directores de las federaciones y confederaciones gozan de fuero laboral no solo mientras estén en posesión del cargo de dirigentes de la asociación afiliada -causa inmediata de esta prerrogativa-, sino que por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun en el evento de que no conserven su calidad de dirigentes de base.

Se infiere, asimismo, que el fuero que ampara a los dirigentes de tales organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si estos son reelegidos por períodos sucesivos.

Ahora bien, si se tiene presente que la propia ley previó la posibilidad de que un director de una federación o confederación perdiera su calidad de dirigente de base, manteniendo el fuero que lo amparaba, no cabe sino concluir que el legislador no ha condicionado la permanencia en dicho cargo ni su reelección -siempre que se trate de períodos sucesivos- al cumplimiento del requisito de estar en posesión de la calidad de dirigente de una organización de primer grado.

De ello se sigue que, al igual que en el caso de las organizaciones sindicales regidas por el Código del Trabajo, ya analizado, no existe impedimento legal alguno para que un director de una federación o confederación que ha perdido su calidad de dirigente de base, continúe desempeñando su cargo en la organización de grado superior hasta el término de su mandato, ni para ser reelegido en el mismo, siempre que se trate de períodos sucesivos.

No obstante lo anterior, la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, CONFENATS, deberá someterse a lo resuelto en la sentencia de 16 de abril de 2014, dictada por el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, en la causa rol Nº2593-2598/2012.

Por consiguiente, cumplo con informar a Ud. que la jurisprudencia contenida en los dictámenes Nºs. 1613/80, de 1997, 4412/171, de 2003 y 1025/33, de 2005, emanados de esta Dirección, se encuentra vigente, sin perjuicio de lo cual, la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, CONFENATS, deberá someterse a lo resuelto sobre el particular por el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana.

Saluda atentamente a Uds.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO


JFCC/SOG/MPKC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Dpto. Relaciones Laborales

ORD. Nº3008
competencia dirección trabajo, tribunal electoral, confederación, directorio, elección,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones

Catalogación

competencia dirección trabajo, tribunal electoral, confederación, directorio, elección,