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Ordinarios

Estatuto de Salud; Calificaciones;

ORD. N°1268

09-abr-2019

Atiende presentaciones sobre proceso de calificación del personal de atención primaria de salud que indica.

estatuto salud, calificaciones,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

E 22321(2649)18

E 24617(2778)18

ORD. : 1268

MAT.: Estatuto de Salud; Calificaciones;

RORD.: Atiende presentaciones sobre proceso de calificación del personal de atención primaria de salud que indica.

ANT.: 1) Ordinario N°1673 de 18.12.18 De la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.

2) Presentaciones de 04.12.18 de la Asociación de Funcionarios de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina.

SANTIAGO, 09.04.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTIVA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA

AV. GENERAL SAN MARTÍN N°2752, SAN ANDRÉS

COLINA

Mediante presentaciones del antecedente 2), Uds. solicitan, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, un pronunciamiento referido a la legalidad del proceso calificatorio correspondiente al período septiembre 2017-agosto de 2018 del personal de la atención primaria de salud de la referida entidad, atendidas ciertas situaciones que en ella se exponen.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1.- En cuanto a su primera inquietud, referida a la falta de notificación de las precalificaciones del personal regido por la ley N°19.378 por el que se consulta cabe señalar que esta Dirección mediante Ordinario N°3234, de 14.07.17, en lo pertinente, ha manifestado que la falta de notificación al funcionario de su precalificación no constituye un vicio del procedimiento calificatorio.

2.- En cuanto a los problemas planteados respecto de las elecciones de los representantes de los funcionarios, cabe señalar que esta Dirección reiteradamente ha señalado que tratándose de cuestionamientos respecto de procesos eleccionarios estos deben ser resueltos por el respectivo Tribunal Electoral. Así se ha pronunciado, entre otros, en Ordinario N°2500, de 19.05.15 y en dictamen N°1979/174, de 17.05.00.

3.- En cuanto a su tercera consulta, referida a la situación de funcionarios calificados por comisiones calificadoras de otros establecimientos, adjuntando también solicitud con queja por tal situación presentada por la funcionaria doña Noelia Jimenez, quien aún no habría recibido respuesta a una reclamación efectuada ante la autoridad respectiva. En relación a la calificación efectuada a funcionarios por parte de comisiones calificadoras de otros establecimientos cabe señalar que el artículo 61, inciso 1°, del Decreto N°1889, de 1995, de Salud, que aprueba el reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el estatuto de atención primaria de salud, dispone expresamente que en cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación. Ahora bien, respecto a la falta de respuesta a una petición formulada por la funcionaria antes individualizada cabe señalar que en el párrafo final de este oficio se señala cuál es el procedimiento en caso de que existan irregularidades en el respectivo procedimiento calificatorio.

4.- En cuanto a su cuarta consulta, referida a si resulta procedente que el nombramiento del presidente de la comisión calificadora sea preestablecido por la Dirección y no por el acuerdo entre sus miembros, cabe señalar que según lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 61, del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, ya citado, la comisión calificadora estará integrada, entre otros, por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta, quien la presidirá, de suerte tal que la ley contempla expresamente la forma de determinar al presidente de la comisión calificadora.

5.- En cuanto a su quinta inquietud, relativa a la situación de funcionarios que no habrían sido calificados por su jefe directo, cabe señalar, primeramente, que la calificación propiamente tal debe ser realizada por la comisión de calificación o por el Alcalde, según corresponda, y no por el jefe directo.

Efectuada esta precisión, para los efectos de la precalificación, que sí corresponde que sea realizada por el jefe directo, cabe señalar que según lo dispone el artículo 59, inciso 3°, del Decreto N°1889, ya citado, al inicio del período calificatorio la entidad administradora deberá dar a conocer a cada funcionario quién es la persona específica que será su jefe directo.

Para estos efectos, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante dictámenes N°272/13, de 20.01.00 y 274/15, de 20.01.00, que en el sistema de salud municipal, la precalificación del trabajador sujeto a calificación debe efectuarla su jefe directo que tenga la calidad de funcionario. Por otra parte, según lo ha determinado el dictamen 271/12, de 20.01.00 si no estuviere claramente determinado quién es el jefe directo, se entenderá que éste será aquel funcionario superior o cabeza del área, sector o nivel donde se desempeña el funcionario a calificar.

6.- Respecto de su sexta consulta, referida a la modificación del reglamento de calificaciones de la comuna de Colina sin la autorización del Concejo Municipal, cabe señalar que esta Dirección ha señalado en dictamen N°4218/205, de 12.12.02, que de acuerdo al artículo 22 de la ley N°19.378 las entidades administradoras tienen la facultad de elaborar reglamentos internos para ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito funcionario pero siguiendo los criterios establecidos en el reglamento municipal, de suerte tal que la intervención del respectivo concejo municipal no resulta necesaria cuando las modificaciones realizadas por la entidad administradora no estén destinadas a modificar, alterar o afectar los criterios objetivos establecidos en el Reglamento municipal para la ponderación de la experiencia, capacitación y el mérito funcionario. En caso contrario, se puede efectuar la respectiva denuncia a fin de determinar la existencia de alguna infracción por tal circunstancia.

7.- Respecto de su séptima inquietud, relativa a que existiría infracción al artículo 59 del Decreto N°1889, de 1995, de Salud, por cuanto éste señala que en el informe de precalificación no debe expresarse puntaje, lo que no es respetado por los jefes directos al realizar las respectivas precalificaciones, cabe señalar que además de dicha disposición también el artículo 67 de la misma preceptiva señala que la precalificación no debe ser expresada en puntajes sino que en un informe que debe contener las evaluaciones de los factores y subfactores conceptuales o descriptivos, de suerte tal que la precalificación consiste en un informe escrito que debe contener las evaluaciones cualitativas de los factores y subfactores mediante conceptos del desempeño funcionario.

Por último, en cuanto a su petición de impugnación del proceso calificatorio al que se refiere su solicitud, cabe señalar que este Servicio ha señalado, entre otros, mediante dictámenes N°271/12, de 20.01.00 y N° 891/80, de 08.03.00, en lo pertinente, que para denunciar irregularidades en el proceso de calificación todo funcionario debe recurrir ante la autoridad máxima de la entidad administradora de salud municipal, sin perjuicio de denunciarlas ante la instancia consultiva que establece el artículo 47 de la ley N°19.378 y de la apelación que contempla el artículo 66 de la ley N°19.378.

Saluda atentamente a Uds.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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ORD. N°1268
estatuto salud, calificaciones,

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estatuto salud, calificaciones,