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Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares;

ORD. N°4620

09-sep-2015

Los trabajadores no sindicalizados, a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios convenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Comercial e Industrial Erco Chile Ltda. y que ocupan los cargos de analista químico de proceso, estafeta, encargada de compras y bodega e ingeniero de procesos, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto, dichos cargos, así como las funciones que ejecutan los aludidos trabajadores, no son similares a los ejercidos por los socios de la referida organización sindical que negociaron representados por esta última.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, trabajadores ocupen cargos o desempeñen funciones similares,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 800(171)/2015

ORD.Nº 4620 /

MAT.: Negociación Colectiva; Extensión beneficios; Apórte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares;

RORD.:Los trabajadores no sindicalizados, a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios convenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Comercial e Industrial Erco Chile Ltda. y que ocupan los cargos deanalista químico de proceso,estafeta,encargada de compras y bodegaeingeniero de procesos, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto, dichos cargos, así como las funciones que ejecutan los aludidos trabajadores, no son similares a los ejercidos por los socios de la referida organización sindical que negociaron representados por esta última.

ANT.:1)Instrucciones, de 07.07.2015, de Jefe Dpto. Jurídico.

2) Ord. N°462, de 21.03.2015, de I.P.T. Malleco-Angol.

3) Ords. N°s. 816 y 849, de 17.02.2015, de Jefa Dpto. Jurídico (s).

4) Ord. N°132, 20.01.2015, de I.P.T. Concepción.

5) Presentación, de 14.01.2015, de Sr. Hernán Godoy Illanes, director del Sindicato de Trabajadores de Empresa Comercial e Industrial Erco Ltda.

SANTIAGO, 9 de septiembre de 2015

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDIC

A : SEÑOR HERNÁN GODOY ILLANES

DIRECTOR

SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA

COMERCIAL E INDUSTRIAL ERCO LTDA.

sindicatoercochile@gmail.com

Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si, atendido que, mediante la suscripción de anexos de contrato individual, el empleador ha hecho extensivos los beneficios contemplados en el contrato colectivo suscrito por la organización que representa, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Comercial e Industrial Erco Ltda., a todos los trabajadores no sindicalizados de la empresa, corresponde aplicar a las remuneraciones de todos ellos el descuento del 75% de la cuota sindical respectiva; esto es, con prescindencia de la circunstancia de que ejerzan o no similares cargos o funciones a aquellos ejercidos por los socios de la referida organización.

Tal requerimiento obedece a la disparidad de opinión que al respecto mantiene con el empleador, por cuanto, en su opinión, la motivación de mejorar las condiciones de los trabajadores que no fueron parte de la aludida negociación colectiva no corresponderían a una mera liberalidad de dicho empleador, sino todo lo contrario, son el fruto del esfuerzo realizado por los trabajadores a través de su sindicato, con el fin de conseguir garantías y beneficios que solo nacen de la negociación colectiva de la que formaron parte.

Es así que la normativa laboral vigente sobre la materia entrega al sindicato que asumió los costos del proceso de negociación colectiva el derecho de percibir el 75% de la cuota sindical por parte de los trabajadores no sindicalizados que fueron favorecidos con la extensión de beneficios conseguidos por su gestión colectiva y debe ser el propio empleador quien descuente y recaude esos dineros para depositarlos conjuntamente con la cuota ordinaria mensual que corresponde enterar a los socios de su organización; en caso contrario, su infracción constituiría una vulneración de derechos fundamentales.

Finaliza expresando que si es el propio empleador quien, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo, extiende beneficios de un instrumento colectivo a los trabajadores que no participaron del proceso respectivo, sin hacer distinción alguna acerca de las funciones que estos ejecutan, también debería cumplir con aplicar el descuento de las remuneraciones de todos ellos del aporte previsto por la ley a favor del sindicato que obtuvo los beneficios.

Por su parte, el representante del empleador, en respuesta al traslado de la presentación conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, expresa, en síntesis, que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo, toda vez que ha descontado el aporte previsto en dicha norma únicamente a los trabajadores a quienes hizo extensivos los beneficios de que se trata, que desempeñan iguales o similares cargos o funciones que los ejercidos por los trabajadores que son parte del respectivo contrato colectivo; no así a aquellos que pese a haber sido beneficiados igualmente con tal extensión, no cumplen con dicha condición exigida por la ley.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera por la extensión o aplicación de los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

A su vez, este Servicio, mediante dictamen Nº6097/198, de 09.09.91, precisó el sentido y alcance de la norma contenida en el inciso 1º del artículo 122 de la ley Nº19.069, correspondiente al actual inciso 1º del artículo 346 en comento, modificado por la ley 19.579, de 2001 y que, respecto de la materia por la cual se consulta contiene semejantes términos a los expresados en la norma vigente, toda vez que establece la obligatoriedad del aporte de que se trata respecto de"los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones".

Así, en el punto Nº 1 del citado oficio se concluye que dicha disposición legal"sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador".

Dicho pronunciamiento jurídico establece, además, que"la norma contenida en el precepto en análisis no resulta aplicable a los trabajadores que no obstante habérseles otorgado los beneficios de un instrumento colectivo, no ocupen cargos o ejerzan funciones iguales o semejantes a los de aquellos cubiertos por tal instrumento y, por ende, dichos dependientes no tienen la obligación de efectuar la cotización de que se trata".

Ahora bien, en lo que respecta al sentido y alcance de los términos"que ocupen cargos o desempeñen funciones similares", previstos en la referida norma legal, cabe señalar que, conforme a lo sostenido por este Servicio mediante Ordinario Nº3283, de 22.07.2004, si bien puede colegirse que al distinguir entre"cargos"y "funciones" el legislador ha querido establecer diferencias entre ambos conceptos, refiriéndose, en el caso del primero de ellos a la investidura y grado de responsabilidad con que se ha dotado a un trabajador, en tanto que, tratándose del segundo, propiamente a las labores que desempeña, no resulta posible establecer, en términos generales, el sentido y alcance de las expresionescargos y funciones similaresa las que ha querido referirse el legislador.

Así, a través del oficio en referencia, esta Dirección señaló que para emitir un pronunciamiento como el solicitado se debe contar previamente con el informe respectivo, que dé cuenta de los cargos o funciones que desempeñan determinados dependientes de una empresa que fueron favorecidos con la extensión de beneficios, para luego determinar si dichos cargos o funciones son similares a los que ocupan o cumplen, en su caso, algunos de los afiliados a la organización sindical que obtuvo los beneficios que fueron extendidos a los primeros. Lo anterior implica para este Servicio, entonces, un pronunciamiento caso a caso, teniendo a la vista los antecedentes que den cuenta de la naturaleza y características de los cargos o funciones por cuya similitud se consulta.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, principalmente, de informe evacuado por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol, don Héctor Gavilán Zurita, consta, en primer término, que los trabajadores no sindicalizados de la empresa, favorecidos con la extensión de los beneficios objeto de la consulta, son un total de ocho, de los cuales solo a tres se les descuenta el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la organización que suscribió el respectivo contrato colectivo, por ejercer cargos o funciones similares a los de los socios del sindicato que obtuvo los beneficios.

A cuatro de dichos trabajadores, por el contrario, no se les efectúa descuento alguno por tal concepto, por no concurrir a su respecto el requisito de ejercer cargos o funciones semejantes a las de los afiliados a la organización que obtuvo los beneficios de que gozan.

En efecto, los cargos deanalista químico de proceso,estafeta,encargada de compras y bodegaeingeniero de procesosque ocupan dichos trabajadores, no son ejercidos por ninguno de los socios del sindicato en referencia, ni las funciones que ejecutan se asemejan a las de aquellos, si se atiende a la descripción efectuada por el representante del empleador y a lo sostenido por los propios trabajadores ante el funcionario actuante, declaraciones estas, por lo demás, no controvertidas por el dirigente sindical requirente.

Pues bien, el estudio de los antecedentes recogidos en torno a las labores y cargos de los trabajadores no sindicalizados recién aludidos permite afirmar que no resulta aplicable a su respecto la obligación prevista en el citado artículo 346.

Por consiguiente, en conformidad a las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores no sindicalizados, a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios convenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Comercial e Industrial Erco Chile Ltda. y que ocupan los cargos deanalista químico de proceso,estafeta,encargada de compras y bodegaeingeniero de procesos, no están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto, dichos cargos, así como las funciones que ejecutan los aludidos trabajadores, no son similares a los ejercidos por los socios de la referida organización sindical que negociaron representados por esta última.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • I.P.T. Malleco-Angol
  • Comercial e Industrial Erco Chile Ltda.

(Camino antiguo a Angol, Km. 1, Collipulli, Angol).

ORD. N°4620
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, trabajadores ocupen cargos o desempeñen funciones similares,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, trabajadores ocupen cargos o desempeñen funciones similares,