Ordinarios
Indemnización por años de servicio; Indemnización sustitutiva del aviso previo; Base de cálculo;
ORD. N°1001
15-feb-2016
Atiende presentación que indica.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K13042(2882)2015
ORD.: 1001 /
MAT.: Indemnización por años de servicio; Indemnización sustitutiva del aviso previo; Base de cálculo;
RORD.:Atiende presentación que indica.
ANT.:1) Correo electrónico de 25.01.2016, del Departamento Jurídico.
2) Comunicación telefónica de 14.01.2016, del Departamento Jurídico con recurrente.
3) Ord. N°2500 de 23.10.2015, de Inspectora Provincial del Trabajo (S).
4)Presentaciónde21.10.2015,dedonPatricioVargasNúñezenrepresentación de Sindicato de Empresa Minera Doña Inés de Collahuasi S.C.M.
SANTIAGO, 15.02.2016
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
A:SR. PATRICIO VARGAS NÚÑEZ
SOTOMAYOR N°625 OFICINA 806
IQUIQUE
Mediante presentación del antecedente 4), en representación del Sindicato de Empresa Minera Doña Inés de Collahuasi S.C.M., solicita un pronunciamiento jurídico a esta Dirección acerca de diferencias con dicha empresa, en cuanto al cálculo de finiquitos de socios de la organización sindical que representa, quienes producto de un proceso de reestructuración de esa empleadora fueron despedidos el 29 de septiembre de 2015, aplicándoseles la causal de necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo.
De acuerdo a lo anterior, consulta si los estipendios denominados bonos o asignaciones por vacaciones, bono por gestión trimestral y bono de capacitación se incluyen dentro de la base de cálculo para la indemnización por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo, y si para el mismo efecto, corresponde promediar las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses de relación laboral por los trabajadores desvinculados.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La doctrina institucional reiterada y uniforme, contenida, entre otros, en Ord. N°1167/62 de 03.03.94, ha establecido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir o resolver materias derivadas de una relación laboral extinguida y finiquitada, como ocurre en la especie.
Asimismo, cabe tener presente, que mediante dictamen N°5239/239 de 03.12. 2003, esta Dirección ha resuelto que:
"La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los finiquitos suscritos por cuatro trabajadores despedidos por la Cooperativa de Agua Potable de Pinto y de los contratos de trabajo celebrados con posterioridad por ellos con la misma Institución, no pudiendo tampoco, por ende, emitir opinión en relación a lo resuelto en informe de auditoría practicado a dicha Cooperativa."
De acuerdo a lo expuesto, cumplo con infomar a ud. que no resulta jurídicamente procedente que este Servicio emita un pronunciamiento respecto a la materia consultada, siendo competencia de los Tribunales de Justicia resolver sobre el particular.
Sinperjuiciode lo expuesto en los acápites precedentes, a modo estrictamente informativo, cabe señalar que respecto de la base de cálculo para la indemnización por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo, que el artículo 172 del Código del Trabajo, prescribe:
"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
"Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo".
De la norma legal citada se colige que para los efectos determinar la indemnización por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.
De acuerdo a lo anterior, para calcular la última remuneración mensual debe considerarse todo estipendio que tenga el carácter de remuneración, conforme al inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo, siempre que sea de carácter mensual, que responda específicamente a la prestación de servicios del trabajador y que, si se trata de una remuneración consistente en una regalía o especie, se encuentre debidamente avaluada en dinero, incluyendo, finalmente, las cotizaciones previsionales de cargo del trabajador.
Asimismo, fluye del mismo precepto legal, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando a modo ilustrativo, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.
Cabe destacar, que atendido el carácter de norma excepcional de aquella que excluye a la gratificación del cálculo de la indemnización legal que contiene el inciso 1º del artículo 172 citado, preciso es sostener que esta debe ser interpretada en forma restrictiva y, por tanto, resulta procedente dicha excepción sólo cuando el beneficio es efectivamente pagado por una sola vez en el año y no en cuotas mensuales, aun cuando se le pretenda dar el carácter de "anticipos".
Las conclusiones expuestas en los acápites que anteceden, guardan armonía con la doctrina sostenida por este Servicio respecto de la materia en consulta, contenida, entre otros en Ord. N°3553/273 de 25.05.1998.
Saluda a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
DIRECCION DEL TRABAJO
RGR/MOP
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