Ordinarios
Estatuto de Salud; Calificación;
ORD. N°93
13-feb-2024
La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E326143(147)2023
ORD. N°93
MAT.: Estatuto de Salud. Calificación.
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia.
ANTS.: 1)Asignación de 22.01.2024.
2)Presentación de 26.12.2023 del Directorio de la Asociación de Funcionarios de Salud de Lampa.
SANTIAGO, 13.02.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. DIRECTORIO ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD DE
LAMPA
CONFUSAM LAMPA
Asociacionsalud.01lampa@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), Uds. denuncian a su empleadora, la Corporación de Desarrollo Social de Lampa, reclamando en contra de su proceso calificatorio correspondiente al período 2022-2023 solicitando que sea anulado.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictámenes N°1521/127, de 14.04.2000; N°5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario N°232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las atribuciones de la Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL N°2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse que carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de una eventual nulidad del proceso calificatorio de que se trata.
En este contexto, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no compete a la Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Sin perjuicio de lo antes señalado se hace presente que se procederá a fiscalizar las reclamaciones en contra del proceso calificatorio que Uds. denuncian.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado, la que puede ser conocida, si lo estima pertinente, por los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
GMS/MSGC/msgc
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