Ordinarios
Estatuto Docente; Vacaciones de invierno y fiestas patrias; Suspensión de la negociación colectiva; Pago de remuneraciones;
ORD. N°6057
23-dic-2016
Emite pronunciamiento acerca de si el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, involucrado en un proceso de negociación colectiva con su personal docente y asistente de la educación, se encuentra obligado a pagar a tales trabajadores remuneración durante las vacaciones de invierno, en el evento de haberse suspendido durante dicho período, el proceso de negociación en la instancia de la huelga.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 7572(1785)2016
ORD.:6057/
MAT.: Estatuto Docente; Vacaciones de invierno y fiestas patrias; Suspensión de la negociación colectiva; Pago de remuneraciones;
RORD.: Emite pronunciamiento acerca de si el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, involucrado en un proceso de negociación colectiva con su personal docente y asistente de la educación, se encuentra obligado a pagar a tales trabajadores remuneración durante las vacaciones de invierno, en el evento de haberse suspendido durante dicho período, el proceso de negociación en la instancia de la huelga.
ANT.: 1) Correo electrónico de 12.12.2016, de Sr. Humberto Gallardo Canales, Presidente del Sindicato de Trabajadores, Colegio Polivalente Padre Hurtado
2) Pase N°1096 de 22.07.2016 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.
3) Presentación de 18.07.2016 de Sr. Humberto Gallardo Canales, Presidente del Sindicato de Trabajadores, Colegio Polivalente Padre Hurtado.
SANTIAGO, 23.12.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. HUMBERTO GALLARDO CANALES
PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
COLEGIO POLIVALENTE PADRE HURTADO
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, involucrado en un proceso de negociación colectiva con su personal docente y asistente de la educación, se encuentra obligado a pagar a tales trabajadores remuneración durante las vacaciones de invierno, en el evento de haberse suspendido durante dicho período, el proceso de negociación en la instancia de la huelga.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
En forma previa a responder a la consulta planteada, cabe tener presente que este Servicio, mediante dictamen N°1587/027 de 02.04.2015, complementando el dictamen N°5408/250 de 16.12.2003, ha resuelto que el feriado legal establecido en el artículo 41 del Estatuto Docente, suspende el procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional regido por dicha preceptiva, respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, incluyéndose dentro de tal suspensión no sólo las etapas o actos que requieren expresión de la voluntad colectiva sino también las etapas o actos en que sólo intervienen los trabajadores miembros de la comisión negociadora que se encuentren gozando de ese irrenunciable derecho al descanso anual, no siendo ajustado a Derecho sostener que el proceso de negociación colectiva continúa normalmente para estos casos, por cuanto ello significaría desconocer la realidad y vigencia del feriado legal establecido en el artículo 41 del Estatuto Docente para dichos dependientes, lo que introduciría un trato diferenciado hacia ellos sin justificación razonable, hecho que el legislador y el constituyente se han encargado enfáticamente de proscribir."
En lo que respecta a los períodos de suspensión de las actividades escolares en el resto del año, como lo son, las vacaciones de invierno y fiestas patrias, cabe señalar que los mismos constituyen períodos de descanso sólo para los alumnos, encontrándose, por tanto, los docentes y asistentes de la educación, obligados a prestar servicios y el empleador a pagar la remuneración convenida, de forma tal que durante los mismos la relación laboral produce normalmente todos los efectos que le son propios, no afectándose así de manera alguna el proceso de negociación colectiva reglado, en ninguna de sus instancias.
No obstante lo expuesto, este Servicio mediante dictámenes N°5408/250 de 16.12.2003 ya antes citado y Nº876/24, de 04.03.2003, ha resuelto que lo señalado en el párrafo que antecede no resulta aplicable, si las partes, por la vía de la negociación individual o colectiva, hubieren convenido que los docentes y/ o asistentes de la educación, estuvieran liberados de prestar servicios durante dichos períodos de vacaciones invierno y fiestas patrias , puesto que en tal caso debe entenderse suspendido el proceso de negociación colectiva respecto de todos los trabajadores involucrados.
Cabe hacer el alcance que, si bien es cierto la conclusión antes señalada, contenida en los dictámenes señalados en párrafo que antecede dicen relación con la suspensión del proceso de negociación colectiva, durante las vacaciones de invierno y fiestas patrias, para los efectos de determinar, si se aprueba la huelga o si se acepta la última oferta del empleador, para hacerla efectiva y para suspender la que se hizo efectiva antes del inicio del período de suspensión, en consideración a que tal circunstancia impide reunir los quórum establecidos por el legislador en los artículos 373 inciso 1º y 374, ambos del Código del Trabajo, no lo es menos que, aplicando el criterio contenido en dictamen N°1587/027 de 02.04.2015, referido al feriado legal regulado en el artículo 41 del Estatuto Docente, resulta procedente considerar también, dentro de tal suspensión, las etapas o actos en que sólo intervienen los trabajadores miembros de la comisión negociadora, en el evento, obviamente que tales dirigentes hayan convenido con el sostenedor liberarse de la obligación de prestar servicios durante dichos períodos de suspensión de las actividades escolares.
De consiguiente, suspendida la huelga durante las vacaciones de invierno, por las razones señaladas en párrafo que antecede, cesan los efectos previstos en el inciso 1° del artículo 377 del Código del Trabajo, volviendo el contrato de trabajo a producir los efectos que le son propios.
De esta suerte, si reiteradamente en el tiempo el sostenedor ha liberado al personal de que se trata, de prestar servicios, con goce de remuneraciones, durante todo el período de vacaciones de invierno de los alumnos, habiéndose configurado una clausula tácita al respecto, preciso es sostener que suspendida la huelga, dicho empleador se encontrará obligado a pagar remuneraciones a dichos trabajadores no obstante que los mismos, por las razones antes indicadas, no concurran a prestar servicios durante dicho período de suspensión de las actividades escolares.
Distinta es la situación si durante dichas vacaciones de invierno, reiteradamente en el tiempo, a través de la cláusula tácita, se exime a los trabajadores de la obligación de prestar servicios sólo algunos de los días comprendidos dentro de las vacaciones de invierno, pues en tal caso el sostenedor, si bien es cierto estará obligado a pagar remuneraciones a los dependientes durante tales días de ausencia, no lo es menos que el tiempo restante del período de suspensión de las actividades escolares solo será remunerado en la medida que el trabajador concurra a prestar servicios al establecimiento educacional.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
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