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Estatuto Docente; Corporación Municipal; Permiso sin goce de remuneraciones; Otorgamiento durante período de interrupción de actividades escolares;

ORD. N°2907

30-jun-2017

La Corporación Municipal de Maipú no se encontró facultada para extender el permiso sin goce de remuneraciones de don Leandro Venegas Muñoz, por los meses de enero y febrero de 2017.

estatuto docente, corporación municipal, permiso sin goce remuneraciones, otorgamiento durante período interrupción actividades escolares,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 5074(1216)2017

ORD.:2907/

MAT.: Estatuto Docente; Corporación Municipal; Permiso sin goce de remuneraciones; Otorgamiento durante período de interrupción de actividades escolares;

RORD.: La Corporación Municipal de Maipú no se encontró facultada para extender el permiso sin goce de remuneraciones de don Leandro Venegas Muñoz, por los meses de enero y febrero de 2017.

ANT.: 1) Pase N°644 de 08.06.2017, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo, recibido el 12.06.2017.

2) Ordinario N°006183 de 01.06.2017, de Jefe Unidad de Atención y Denuncia Ciudadana II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.

3) Presentación de 29.05.2017, de Sr. Leandro Alberto Venegas Muñoz.

SANTIAGO, 30.06.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. LEANDRO ALBERTO VENEGAS MUÑOZ

leandrovenegas.61@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 3), dirigido a la Contraloría General de la República y que dicha entidad remitiera a este Servicio por ser de nuestra competencia, ha solicitado un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Maipú se encontró facultada para extender su permiso sin goce de remuneraciones, por los meses de enero y febrero de 2017.

Lo anterior, considerando que su permiso solo abarcaba el período del 3 de marzo de 2016 al 31 de diciembre del mismo año.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone en su artículo 41º:

"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras, que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por un período de tres semanas consecutivas".

De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal docente de que se trata comprende el período de interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el cual, sólo por excepción, el profesional de la educación podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, por un lapso no superior a tres semanas consecutivas.

De ello se sigue que, tratándose de los profesionales de la educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, el período de interrupción de las actividades escolares constituye el feriado legal de dichos dependientes, circunstancia que, a la vez, permite afirmar que éstos no pueden impetrar dicho beneficio en una época distinta a la que dicho período comprende.

Lo anterior permite sostener que la norma legal en comento contempla reglas especiales que regulan el feriado legal de los docentes afectos a la misma y, que estas reglas no exigen el cumplimiento de determinados requisitos para la concesión del mismo, de suerte tal que aquel alcanza por igual a todos los docentes que laboran en el respectivo establecimiento educacional a la fecha de interrupción de las actividades escolares, cualesquiera que sean los meses efectivamente trabajados o bien la antigüedad que tengan en el establecimiento educacional al momento de hacer uso de tal beneficio.

Conforme a ello, preciso es convenir que no resulta viable al empleador no pagar remuneraciones por los meses de enero y febrero en el caso de aquellos profesionales de la educación que no han prestado efectivamente sus servicios durante el año escolar o el año lectivo por haber estado haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones.

Precisado lo anterior y, en lo que respecta a la consulta planteada acerca de la procedencia de otorgar permiso sin goce de remuneraciones durante el período de interrupción de las actividades escolares, cabe señalar que, atendido el carácter supletorio del Código del Trabajo respecto del Estatuto Docente, posible es afirmar que este feriado especial de los docentes involucra el derecho a percibir durante él su remuneración íntegra, como lo dispone el artículo 65 del mencionado Código.

De lo anteriormente expuesto se deriva que en los meses de interrupción de las actividades escolares los docentes de que se trata se encuentran liberados de su obligación de prestar servicios, salvo la excepción relativa a la facultad de convocatoria del empleador, conservando su derecho a remuneración, situación ésta que se encuentra amparada por el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplado en el inciso 1° del artículo 5° del Código del Trabajo que prescribe que “los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo”.

En estas circunstancias, forzoso es concluir que no es jurídicamente procedente conceder a un docente de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal un permiso sin goce de remuneraciones por el total o parte de su jornada, que comprenda el período de interrupción de las actividades escolares puesto que ello implica la renuncia de éste a su derecho a feriado con remuneración íntegra.

En igual sentido se ha pronunciado este Servicio mediante Dictamen N°2720/102 de 12.05.92, cuya copia se adjunta.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que la Corporación Municipal de Maipú no se encontró facultada para extender el permiso sin goce de remuneraciones, por los meses de enero y febrero de 2017.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Jefe de Gabinete de Director

ORD. N°2907
estatuto docente, corporación municipal, permiso sin goce remuneraciones, otorgamiento durante período interrupción actividades escolares,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

estatuto docente, corporación municipal, permiso sin goce remuneraciones, otorgamiento durante período interrupción actividades escolares,