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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. N°3384

25-jul-2017

Atiende consulta formulada por la I. Municipalidad de Melipilla a la Contraloría General de la República acerca de la legalidad de la decisión adoptada por la Subsecretaría de Educación en el caso que se indica.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 2015(539)17

ORD.:3384/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: Atiende consulta formulada por la I. Municipalidad de Melipilla a la Contraloría General de la República acerca de la legalidad de la decisión adoptada por la Subsecretaría de Educación en el caso que se indica.

ANT.: 1) Instrucciones de 24.04.2017 de Jefa U. Dictámenes del Departamento Jurídico.

2) Pase 261 de 10.03.2017 del Jefe de Gabinete del Sr. Director.

3) Of. 7450 de 03.03.2017 de Jefe de la División Jurídica de la C.G.R.

4) Pase Interno 388/16 de 21.10.2016 de Jefe División de Municipalidades, Subdivisión Jurídica de C.G.R.

5) Ord. 987 de 24.08.2016 del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Melipilla.

SANTIAGO, 25.07.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA

ARTURO PRAT 690, MELIPILLA.

Mediante el Oficio del Ant. 3), la División Jurídica de la Contraloría General de la República ha remitido a esta Dirección la presentación del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Melipilla a objeto de que se emita el respectivo pronunciamiento por estar involucradas materias laborales de competencia de este Servicio.

La autoridad municipal en su presentación de origen estima ilegal la decisión adoptada por la Subsecretaría de Educación, contenida en Ord. N°07/1497 de 27.07.2016 del Jefe (S) de la División Jurídica de dicha repartición, que estableció que el docente don Nelson Silva González, incluido en la nómina de beneficiarios del plan de retiro docente presentada por la citada Municipalidad conforme a la Ley 20.822, no cumplía con el requisito de haber cesado por renuncia voluntaria, lo que impide que pueda recibir la respectiva bonificación.   

Al respecto informo a Ud. lo siguiente:

El artículo 1, inciso 1°, de la Ley 20.822, dispone:

“Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley.”

A su turno, el artículo 2 del mismo cuerpo legal establece lo que sigue:

“Artículo 2º.- Los profesionales de la educación señalados en el artículo anterior, que hayan cumplido el requisito de edad al 31 de diciembre de 2012, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 1 de junio de 2015.

En el caso de los profesionales de la educación que hayan cumplido o cumplan el requisito de edad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 2 de noviembre de 2015.”

De las normas preinsertas se obtiene con claridad que el legislador ha exigido como uno de los requisitos para dar lugar a la bonificación por retiro voluntario que contempla la citada ley, que el dependiente de que se trate haya hecho efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable al total de horas de servicio en la oportunidad y condiciones que fija la pertinente preceptiva.

Respecto de la oportunidad, se desprende del citado artículo 2 que, para los respectivos docentes, regía la obligación de formalizar la renuncia voluntaria hasta el 01.06.2015 o hasta el 02.11.2015, según el periodo en que la persona haya cumplido la edad fijada por la propia ley.

Precisado lo anterior, cabe señalar que, examinados los antecedentes adjuntos al oficio remisor, es posible apreciar que en el caso de don Nelson Silva González, el término de la relación laboral se produjo originalmente con fecha 28.02.2015 en virtud de la causal contemplada en el artículo 72, letra D), de la Ley 19.070, Estatuto Docente, norma que dispone lo siguiente:

“Artículo 72.- Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;”

Tal decisión de la empleadora Corporación Municipal de Educación y Salud de Melipilla, motivó la demanda judicial de 13.05.2015 del Sr. Silva Gonzalez por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, acción que dio inicio a la causa caratulada “Silva Gonzalez con Corporación Municipal de Educación y Salud de Melipilla”, RIT O-31-2015, del Juzgado de Letras de Melipilla.

A su vez, consta en el historial del referido juicio que las partes otorgaron una conciliación durante la audiencia de juicio de fecha 02.09.2015, acto que, en lo medular, establece lo siguiente:

- Que el demandante don Nelson Silva González será reincorporado a la Corporación Municipal en similares términos a los de su última resolución y con fecha de término al 30 de noviembre del año en curso (2015), con la única finalidad de que realice los trámites administrativos para la obtención del bono de incentivo al retiro voluntario y cumplir los requisitos que exige la Ley 20.822.  

- Que a la conciliación se arriba con la única finalidad de tramitar el bono que confiere la Ley 20.822 y su posterior obtención, por lo que no adquiere el carácter de sentencia definitiva sino hasta el momento que al tribunal se le dé cuenta que dicho bono pudo ser derechamente percibido.

- Que el demandante, una vez obtenido el bono, deberá dar cuenta al tribunal de dicha situación y con la finalidad de dictarse la resolución correspondiente.

Como es posible apreciar, el asunto que nos convoca ha sido entregado por las partes directamente al conocimiento y resolución del Tribunal competente, quien, por esa circunstancia, ha adquirido la jurisdicción exclusiva sobre los hechos de la especie.

Ahora bien, dentro del mentado proceso judicial, se verifica que demandante y demandado optaron por la conciliación en términos tales que sus efectos de equivalente jurisdiccional han quedado sujetos a la condición de ser efectivamente percibido el bono de retiro, hecho que no consta haber ocurrido a la fecha, por lo que la sede judicial se mantiene como única vía de solución del conflicto, no siendo procedente que la autoridad administrativa se inmiscuya en el examen de las pretensiones de una u otra parte.

Teniendo presente lo antedicho, cabe señalar que este Servicio repetidamente ha sostenido, entre otros, en Ord. Nº6442/290 de 20.11.1996, que “la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y sometida a resolución de los Tribunales de Justicia”, criterio que se funda tanto en la regulación constitucional y legal de la función jurisdiccional, como en la propia Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, D.F.L. N° 2 de 1967, cuyo artículo 5, letra b), prescribe que al Director le corresponderá especialmente: “b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento” (recientemente reiterado en Ord.N°718 de 10.02.2017).

Además de la mentada inhibición, merece agregar, en lo estrictamente orgánico, que la presentación de la Municipalidad interesada invoca la supuesta ilegalidad de la decisión adoptada por la Subsecretaría de Educación, indicando que es procedente que se “analice la legalidad de la resolución adoptada”, requerimiento que excede las facultades de la Dirección del Trabajo, desde que dicha Subsecretaría es un órgano de la administración pública sobre cuyas decisiones no tiene tuición este Servicio.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto en los párrafos anteriores, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por cuanto ello implica referirse a una materia que se ha entregado al conocimiento de la judicatura, debiendo, por tanto, inhibirse de actuar en el caso de la especie.

Saluda atentamente,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CLCH

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ORD. N°3384
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