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Estatuto Docente; Ley 20.903 que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Horas de docencia de aula; Horas curriculares no lectivas; Nueva proporcionalidad; Horas de libre disponibilidad; Modificación unilateral de contratos;

ORD. N°5936

07-dic-2017

A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 69 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, de ser procedente, ajustar los contratos a fin de dar a ello cumplimiento.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 11018(2413)2017

ORD.:5936/

MAT. Estatuto Docente; Ley 20.903 que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Horas de docencia de aula; Horas curriculares no lectivas; Nueva proporcionalidad; Horas de libre disponibilidad; Modificación unilateral de contratos;

RORD.: A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 69 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, de ser procedente, ajustar los contratos a fin de dar a ello cumplimiento.

ANT.: Presentación de 15.11.2017 de Axel Müller Bravo, Secretario General de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, recibido el 17.11.2017.

SANTIAGO, 07.12.2017

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SR. AXEL MÜLLER BRAVO

SECRETARIO GENERAL DE LA

CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL

PROVIDENCIA

AVDA PEDRO DE VALDIVIA N°963

COMUNA DE PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente ha  solicitado  un pronunciamiento acerca de si es aplicable a los docentes de los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales lo resuelto por esta Dirección del Trabajo en el numerando 6) del dictamen N°1911/045 de 05.05.2017, que, refiriéndose a los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3166, de 1980, establece que “A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata.”

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 68 del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en su nuevo texto fijado por el numerando 41) del artículo 1° de la Ley N°20.903, publicada en el diario oficial 1° de abril de 2016, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, dispone:

“La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal.

“Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.”

A su vez, el artículo 69 del mismo cuerpo legal, dispone:

“La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.

“La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.

“Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

“La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

“Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.

“La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente.

“En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.

“Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.

“Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.”

A su vez, el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.903, establece:

“La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos.”

Por su parte el artículo 3° transitorio del mismo cuerpo legal, establece:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, podrán disminuirse a 27 horas y 45 minutos, siempre que se cumplan de manera copulativa los siguientes requisitos:

“1.El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.

“2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9 millones de USE.

“El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, a partir del año 2020. Para ello utilizará las estadísticas de crecimiento de Producto Interno Bruto publicadas por el Banco Central y las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, y publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, expresados en Unidades de Subvención Escolar de los años que corresponda.

“En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

“Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 27 horas, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos:

“1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.

“2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,6 millones de USE.

“El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos al 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso cuarto. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda.

“En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso cuarto, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

“Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 26 horas y 15 minutos, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos:

“1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.

“2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9  millones de USE.

“El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso séptimo. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda.

“En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso séptimo, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

Finalmente, el artículo 4° transitorio de igual ley, señala:

“Sin perjuicio de lo establecido en la letra e) del artículo 6° de la ley N°20.248, a partir del año 2019 y hasta la entrada en vigencia de la ley que se dicte en virtud de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo anterior, en los establecimientos educacionales que tengan una concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los sostenedores deberán disponer para los profesionales de la educación que se desempeñen en los niveles 1°, 2°, 3° o 4° año de Educación Básica, una jornada semanal docente de un máximo de 26 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, destinadas a la docencia de aula, para una designación o contrato por 44 horas, o la proporción que corresponda.

“Lo dispuesto en el inciso anterior podrá financiarse con hasta el 50% de los recursos establecidos en la ley N°20.248 que perciba el establecimiento educacional. En todo caso, este financiamiento no podrá superar la diferencia de horas no lectivas que se produzca entre la jornada semanal establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación y la dispuesta en este artículo. Lo previsto en el presente inciso deberá quedar establecido en los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que suscriban los sostenedores, de acuerdo al artículo 7° de la ley N°20.248.

“La Superintendencia de Educación podrá eximir a los sostenedores de la obligación señalada en el inciso segundo, por razones fundadas, tales como tratarse de un establecimiento educacional uni, bi o tri docente u otras condiciones en que no sea factible cumplir con dicha obligación. Con todo, en estos casos, los sostenedores estarán obligados a utilizar los recursos establecidos en el inciso anterior para disminuir las horas destinadas a la docencia de aula de los profesionales de la educación indicados en el inciso primero, en la medida que dichos recursos lo permitan.”

De las normas legales precedentemente trascritas, se infiere que la jornada ordinaria máxima de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales es de 44 horas cronológicas semanales.

Seguidamente, de la norma legal antes transcrita, se deduce que a aquellos profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes propiamente tales, les es aplicable la limitante en relación con la jornada destinada a docencia de aula, en el sentido de que esta no puede sobrepasar de determinadas horas cronológicas semanales, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos, estableciéndose un aumento gradual de las horas no lectivas, indispensable, según se expresa en el Mensaje de S.E. Presidenta de la República con el que se inicia el proyecto de ley que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas, para mejorar las condiciones de trabajo de los docentes y avanzar a una educación de calidad, en los siguientes términos:

a) A contar del año escolar 2017, las horas de docencia de aula, respecto de una jornada de trabajo de 44 horas cronológicas semanales sea que el establecimiento educacional esté o no adscrito al régimen de financiamiento compartido, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos. Si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva, por lo cual la proporción será de 70 % de tiempo lectivo y 30 % de tiempo no lectivo.

b)A partir del año escolar 2019 las horas de docencia de aula de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas semanales, respecto de una jornada de 44 horas cronológicas semanales y, proporcionalmente, respecto de una jornada inferior, destinándose el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos.

c) A partir del año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar, el 15 de agosto de cada año, el cumplimiento de determinados parámetros económicos.

Cumplidos tales requisitos el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas a 27 horas con 45 minutos a más tardar el 15 de septiembre del año en que se cumplan tales requisitos. Luego, la rebaja entrará en vigencia el año escolar siguiente a la publicación de la ley.

d) Transcurridos dos años desde que se publique en el diario oficial la rebaja de la docencia de aula a 27 horas con 45 minutos, nuevamente el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de agosto de cada año, el cumplimiento de determinados parámetros económicos.

Luego, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas a 27 horas a más tardar el 15 de septiembre del año en que se cumplan tales requisitos, entrando en vigencia la rebaja el año escolar siguiente a la publicación de la ley

e) Transcurridos dos años desde que se publica en el diario oficial la rebaja de la docencia de aula a 27 horas semanales, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de agosto de cada año, la observancia de determinados parámetros económicos, los que cumplidos, determinará que el Presidente de la República envíe un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas a 26 horas con 15 minutos a más tardar el 15 de septiembre del año en que se cumplan tales requisitos. Luego la rebaja entrará a regir el año escolar siguiente a la publicación de la ley.

Precisado lo anterior, cabe señalar que, atendida la imperatividad de la norma legal antes transcrita y comentada, en el sentido de que la jornada ordinaria semanal de los profesionales de la educación que desarrollan labores docentes propiamente tal necesariamente debe contemplar una parte para efectuar docencia de aula y otra parte para actividades curriculares no lectivas, preciso es concluir que  no resulta jurídicamente procedente que los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, sean contratados exclusivamente para labores de docencia de aula sin considerar horas destinadas a actividades curriculares no lectivas.

Es importante señalar, a su vez, que la limitante establecida por el legislador en relación con las horas destinadas a clases dentro de su jornada semanal de trabajo, tiene su origen en el desgaste que la exposición  personal directa  realizada en forma continua y sistemática a los alumnos acarrea para el docente, no existiendo, por tanto, ilegalidad alguna si las partes acuerdan que tales horas sean inferiores al tope máximo establecido por el legislador, destinándose, con ello, mayor cantidad de horas dentro de la jornada de trabajo a actividades curriculares no lectivas.

Ahora bien,  en lo que respecta a la distribución de la jornada de trabajo de los referidos docentes de aula, cabe señalar que de la norma legal antes transcrita y comentada aparece que se debe procurar que tales horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella, vale decir que no sean establecidas de manera fraccionada sino, continuas en el tiempo, a fin de  que los profesionales de la educación tengan el espacio suficiente para cumplir con las funciones asignadas sin interrupciones, para efectos de que las mismas sean realizadas adecuadamente.

Según lo señalado por el Ministerio de Educación en informativo de noviembre de 2016, dirigido principalmente a sostenedores, directivos y docentes, “un aspecto clave en la asignación de las horas no lectivas es lograr agrupar horas de tal forma que los docentes puedan desarrollar adecuadamente su trabajo, pero además que les posibilite trabajar con sus pares; ello permite coordinar acciones de profesionales que tienen responsabilidad frente a un mismo curso y/o nivel, favorecer la gestión pedagógica y la trayectoria educativa de los y las estudiantes. Además, el desarrollar trabajo colaborativo entre los y las docentes, favorece la reflexión sobre el proceso educativo, la innovación de las prácticas y el desarrollo profesional, ya que son instancias de formación a partir de sus prácticas.  Les corresponderá a los directores de los establecimientos educacionales velar por la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente destinadas a los fines señalados.”

Se infiere, asimismo que, al menos el 40% de las horas no lectivas deben estar destinadas a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento, que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores, correspondiendo a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de ello.

Lo anterior a fin de  proteger que el incremento de las horas curriculares no lectivas sea destinado al objetivo para el cual fueron establecidas por el legislador, esto es, para las labores propias de la mejora y preparación de la enseñanza.

 Ello se fundamenta, según informativo antes señalado, del  Ministerio de Educación “en la importancia que tiene la planificación como una herramienta clave para el logro de los objetivos de aprendizaje y en cautelar un tiempo para que el docente contextualice los instrumentos curriculares de acuerdo a las necesidades y normas establecidas por cada uno de los establecimientos. Las horas no lectivas destinadas a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento, las determinará el director, previa consulta al Consejo de Profesores, debiendo tener como referente para esta definición el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y el Plan de Mejoramiento (PME). Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior.”

De este modo, atendido el carácter imperativo de la norma en comento, preciso es sostener que es obligación de las partes incorporar en los respectivos contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas mencionadas en párrafos que anteceden, sea agregándolas a las ya pactadas, o bien reemplazándolas  por otras. Lo anterior con acuerdo de las partes, que de no alcanzarse, obliga al empleador a ajustar unilateralmente los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata. 

Finalmente, y en lo que respecta a la consulta planteada en relación con la procedencia de que las horas curriculares no lectivas se pacten como de libre disponibilidad, sin la obligación de cumplirlas en el establecimiento educacional, cabe señalar que se es de opinión que, a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 69 del Estatuto Docente, ello no resulta procedente, en base a las siguientes consideraciones:

Que de conformidad a lo establecido en el inciso 7° del artículo 69 del Estatuto Docente, ya transcrito y comentado, las horas curriculares no lectivas deben ser asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella. 

Aceptar, por tanto, que las actividades curriculares no lectivas sean cumplidas fuera del establecimiento educacional, no permitiría el logro de los objetivos tenidos en vista por el legislador al exigir la distribución de las horas no lectivas en tales términos y que ya se expresaran en párrafos que anteceden.

b)De conformidad al artículo 6° del Estatuto Docente, las actividades curriculares no lectivas son aquellas labores educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y seguimiento de las actividades de aula, la evaluación del aprendizaje de los estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de aula. Asimismo, se considerarán también las labores de desarrollo profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del establecimiento, cuando corresponda.

Considera, asimismo, como tales, aquellas actividades profesionales que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la atención de estudiantes y apoderados vinculada a los procesos de enseñanza; actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales del establecimiento; actividades complementarias al plan de estudios o extraescolares de índole cultural, científica o deportiva; actividades vinculadas con organismos o instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor desarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean establecidas por la dirección, previa consulta al Consejo de Profesores.

Ahora bien, si analizamos dichas actividades, definidas por el legislador como curriculares no lectivas, posible es advertir que ellas necesariamente deben ser realizadas en el establecimiento educacional, ya sea, porque la naturaleza de los mismas así lo exige, como serían las reuniones periódicas con padres y apoderados, funcionamiento de talleres, academias, clubes, actividades extraescolares o, bien, porque según lo exige la nueva normativa legal, deben ser asignadas en bloque de tiempo necesario, dentro de las cuales se comprenden  aquellas labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje como, planificación, confección y preparación de material didáctico, elaboración y corrección de instrumentos evaluativos, planificación, orientación, supervisión y evaluación educacional.

Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de aquellas actividades que por su naturaleza deban ser cumplidas fuera del establecimiento, entre las que se pueden mencionar, la participación en  campeonatos, giras de estudio y, desfiles.

De este modo, conforme con lo expuesto, preciso es sostener que las actividades no lectivas que eventualmente podían ser realizadas en cualquier lugar libremente elegido por el profesional, hoy en día, por imperativo legal, conforme a la nueva normativa del artículo 69 del Estatuto Docente, deben ser cumplidas dentro del establecimiento en bloques de tiempo necesarios para permitir que los docentes, tal como ya se señalara en párrafos que anteceden, logren realizarlas adecuadamente,  con la posibilidad de trabajar con sus pares.

c)El objetivo tenido en vista por el legislador al establecer normas que gradualmente irán  incrementando, dentro de la jornada de trabajo del docente de aula, las actividades curriculares no lectivas, fue  la de darles más tiempo a los mismos, para que estando dentro del establecimiento educacional puedan cumplir con todas las actividades no lectivas que por contrato tienen asignadas, evitando con ello que tales profesionales de la educación, después de su jornada diaria y semanal de trabajo se vean  obligados a seguir trabajando en sus hogares.

Permitir el pacto de horas de libre disponibilidad significaría abrir  una brecha para volver a la práctica antes referida, anulando el objetivo  antes señalado.

De este modo, considerando lo expuesto preciso es sostener que resulta aplicable a los docentes  de los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales lo resuelto por esta Dirección del Trabajo en el numerando 6) del dictamen N°1911/045 de 05.05.2017, referido a los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3166, de 1980

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada y,  consideraciones  expuestas, cumplo en informar a Ud. que a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 69 del Estatuto Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata.

Saluda a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/BDE

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- División Jurídica de Subsecretaría de Educación

- División Jurídica de Ministerio de Educación. 

ORD. N°5936
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Catalogación

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