Ordinarios
Estatuto Docente; Extensiones horarias; Horas de trabajo lectivo y no lectivo; Proporcionalidad;
ORD. N°4002
31-jul-2018
1.- Las extensiones horarias, constituyen una modificación del contrato de trabajo, específicamente en lo que se refiere a las cláusulas de duración de la jornada de trabajo, siempre que para ello concurra la voluntad de las partes mediante un acuerdo, el cual producirá los efectos que las mismas han convenido, con la única limitación que se respeten los máximos legales en cuanto a jornada ordinaria. 2.- La nueva distribución de la jornada en porcentajes de docencia de aula y de horas no lectivas se encuentra contenida en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.903 y particularmente para los años escolares 2017 y 2018 en la Resolución Exenta N°1628 de 2017 del Ministerio de Educación. 3.- Los profesionales de la educación, que prestan sus servicios en establecimientos del sector particular subvencionado, se encuentran afectos a las normas establecidas en el Estatuto Docente por lo que resulta vinculante
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 5879 (1184) 2018
ORD.:4002/
MAT.: Estatuto Docente; Extensiones horarias; Horas de trabajo lectivo y no lectivo; Proporcionalidad;
RORD.: 1.- Las extensiones horarias, constituyen una modificación del contrato de trabajo, específicamente en lo que se refiere a las cláusulas de duración de la jornada de trabajo, siempre que para ello concurra la voluntad de las partes mediante un acuerdo, el cual producirá los efectos que las mismas han convenido, con la única limitación que se respeten los máximos legales en cuanto a jornada ordinaria.
2.- La nueva distribución de la jornada en porcentajes de docencia de aula y de horas no lectivas se encuentra contenida en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.903 y particularmente para los años escolares 2017 y 2018 en la Resolución Exenta N°1628 de 2017 del Ministerio de Educación.
3.- Los profesionales de la educación, que prestan sus servicios en establecimientos del sector particular subvencionado, se encuentran afectos a las normas establecidas en el Estatuto Docente por lo que resulta vinculante lo dispuesto por el artículo 17 del mismo cuerpo legal, mientras esté vigente la relación laboral.
ANT.: 1) Instrucciones de 09.07.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°1078 de 18.05.2018, del Director Regional del Trabajo Valparaíso.
3) Presentación de 09.04.2018, de don Nelson Becerra Pinto, en representación del Colegio Alianza Alemana E.I.E.
SANTIAGO, 31.07.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. NELSON BECERRA PINTO
COLEGIO ALIANZA ALEMANA E.I.E
PEDRO DE VALDIVIA N° 248 EL BELLOTO
QUILPUÉ
Mediante la presentación del antecedente 2), Ud. formula las siguientes consultas.
1.- Qué pasa con un docente contratado a plazo indefinido con 10 horas cronológicas, y en marzo de 2018 se le asigna 1 hora más como no lectiva, ¿esa hora pasa a tener el carácter de indefinida o sujeta a plazo fijo de acuerdo a la nueva distribución de la jornada de trabajo en 70/30?, ¿Qué Ley o dictamen lo regula?
2.- ¿Es vinculante para los contratos de profesionales de la educación que se desempeñan en un establecimiento particular subvencionado, lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°19.070?
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:
El artículo 79 del Estatuto Docente, establece las modalidades de contratación para los profesionales de le educación del sector particular subvencionado, en los siguientes términos: “Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan;
b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas;
c) Lugar y horario para la prestación de servicios.
El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente, y
d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.
El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.
El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación en contrario.
Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el término del mismo.
Para los efectos de contratar a un profesional de la educación para una actividad extraordinaria o especial que por su naturaleza tenga una duración inferior al año escolar, el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una de término. Los profesionales así contratados no podrán desempeñar actividades regulares con cargo a dicho contrato.
Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.”
De la norma antes transcrita, es posible inferir que el contrato de plazo indefinido, aun cuando el estatuto docente no lo define, debe entenderse como aquel que se celebra por toda la vida útil del profesional de la educación. Por su parte el contrato de plazo fijo es aquel que tiene una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.
A su consulta signada con el numeral 1, se puede señalar que ella dice relación con la situación contractual del docente que siendo contratado por un plazo indefinido, con una jornada de 10 horas cronológicas, en el mes de marzo de 2018, acuerda con el empleador el aumento de la carga de trabajo en 1 hora no lectiva.
Al respecto cabe precisar que:
a.- Las extensiones horarias, constituyen una modificación del contrato de trabajo, específicamente en lo que se refiere a las cláusulas de duración de la jornada de trabajo, siempre que para ello concurra la voluntad de las partes mediante un acuerdo, el cual producirá los efectos que los mismos han convenido, con la única limitación que se respeten los máximos legales en cuanto a jornada ordinaria.
De esta forma si las mismas han sido pactadas por un plazo determinado, al vencimiento del mismo, el docente quedará afecto a la jornada laboral convenida con anterioridad a la modificación contractual, no existiendo un límite a la cantidad de veces que se pueden pactar las extensiones horarias, siempre que se cuente con el acuerdo de las partes.
Ahora, si dicha extensión horaria fue pactada sin establecer un plazo de vigencia, debe entenderse que ese acuerdo produce el efecto de modificar la carga horaria del trabajador por todo el período de duración del contrato de trabajo, en cuyo caso no se ajusta a derecho que el empleador elimine las horas de extensión de manera unilateral.
Así se ha pronunciado a doctrina del Servicio, entre otros, en el Ordinario N° 414 de 24.01.2017, en los siguientes términos: “De consiguiente, teniendo presente por una parte, que las extensiones horarias por las cuales se consulta constituyen una modificación del contrato de trabajo, específicamente en lo que a duración de la jornada de trabajo se refiere y, por otro lado, que la modificaciones de las cláusulas del contrato de trabajo resultan procedentes en la medida que concurra el acuerdo de las partes, posible es concluir que no existe inconveniente legal alguno para que el empleador convenga con sus docentes y asistentes de la educación extender la jornada de trabajo primitivamente pactada en un contrato de duración indefinida, la que producirá sus efectos en los términos que las partes lo han convenido.
De esta forma, si las mismas han sido circunscritas a un plazo determinado, como ocurre en el caso en consulta, significa que a su vencimiento el docente o el asistente de la educación quedarán afectos, nuevamente, a la jornada laboral convenida antes de la respectiva modificación, no existiendo limitante alguna en cuanto a las veces en que pueden pactarse dichas extensiones horarias, siempre y cuando medie acuerdo de las partes.
Por el contrario, si dicha extensión horaria fue pactada sin sujeción a plazo, debe estimarse que la misma produjo el efecto de modificar la carga horaria del trabajador por todo el período de duración del contrato de trabajo, en cuyo caso el empleador no se encontraría facultado para dejar sin efecto unilateralmente la referida extensión horaria.”
Así lo reitera la doctrina en el Dictamen Ordinario N° 1.692/018 de 24.04.2013, el que dispone: “El sostenedor de un colegio particular subvencionado conforme al D.F.L. N° 2, DE 1998, del Ministerio de Educación, no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la duración y distribución de la jornada de trabajo del personal docente pactada en sus contratos de trabajo, como tampoco las funciones encomendadas, toda vez que no existe disposición alguna que la faculta para tales efectos.
Lo anterior, sin perjuicio de que dicho sostenedor, en ejercicio de su poder de mando y dirección, puede unilateralmente fijar los horarios de las funciones convenidas con el docente, siempre y cuando respete la duración diaria y semanal de la jornada de trabajo convenida en el respectivo contrato o sus anexos”.
b.- Procedencia de horas no lectivas: El artículo 6 del Estatuto Docente define las horas no lectivas como: “b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de aula. Asimismo, se considerarán también las labores de desarrollo profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del establecimiento, cuando corresponda.
Asimismo, considera aquellas actividades profesionales que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la atención de estudiantes y apoderados vinculada a los procesos de enseñanza; actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales del establecimiento; actividades complementarias al plan de estudios o extraescolares de índole cultural, científica o deportiva; actividades vinculadas con organismos o instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor desarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean establecidas por la dirección, previa consulta al Consejo de Profesores.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará aquellas labores y actividades comprendidas dentro de aquellas señaladas en el inciso anterior.
Corresponderá a los directores de establecimientos educacionales velar por la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente destinadas a los fines señalados precedentemente.”
Este Servicio ya se ha pronunciado respecto de la proporcionalidad entre las horas de aula y las horas no lectivas, a propósito de los establecimientos educacionales regidos por el DL. 3.166 de 1980, mediante el Dictamen Ordinario N° 1.911/045 de 05.05.2017 en los siguientes términos:
“Ahora bien, en lo que se refiere a la remuneración de los docentes de que se trata que, teniendo una jornada superior a 44 horas semanales deban modificar sus contratos ajustando la cláusula relativa a la jornada al nuevo máximo legal, cabe señalar que la ley no contempla norma alguna respecto a la posibilidad de efectuar una rebaja de su monto como consecuencia de la citada reducción de la jornada ordinaria, por lo que forzoso resulta concluir, en opinión de esta Dirección, que la misma debe mantenerse inalterable de acuerdo a lo pactado al respecto en los contratos de trabajo.
Seguidamente, de la norma legal antes transcrita, se deduce que a aquellos profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes propiamente tales, les es aplicable la limitante en relación con la jornada destinada a docencia de aula, en el sentido de que esta no puede sobrepasar de determinadas horas cronológicas semanales, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos, estableciéndose un aumento gradual de las horas no lectivas, indispensable, según se expresa en el Mensaje de S.E. Presidenta de la República con el que se inicia el proyecto de ley que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas, para mejorar las condiciones de trabajo de los docentes y avanzar a una educación de calidad, en los siguientes términos:
a) A contar del año escolar 2017, las horas de docencia de aula, respecto de una jornada de trabajo de 44 horas cronológicas semanales sea que el establecimiento educacional esté o no adscrito al régimen de financiamiento compartido, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos. Si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva, por lo cual la proporción será de 70 % de tiempo lectivo y 30 % de tiempo no lectivo.”
Por otro lado, las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.903 que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en los artículos 2 transitorios y siguientes, establecen la distribución de las horas cronológicas semanales de contrato, de acuerdo a los nuevos límites máximos. Además, la Resolución Exenta N°1.628 de 2017 del Ministerio de Educación, dicta las orientaciones a este respecto, indicando que para los años escolares 2017 y 2018, “para una jornada de 11 horas cronológicas semanales de contrato, con 10 horas lectivas (45 minutos), correspondiendo 7 horas con 30 minutos como horas cronológicas de docencia de aula (60 minutos) y 2 horas con 45 minutos destinadas a horas no lectivas.”
Este incremento de las horas no lectivas de la función docente, entrará en plena vigencia el año escolar 2019 cuando se alcance una proporción de 65% de tiempo lectivo y 35% de tiempo no lectivo (65/35). No obstante, tanto para el año escolar 2017 como para el 2018 se establece la proporción de 70 % de tiempo lectivo y 30% de tiempo no lectivo (70/30). Es así que las horas de docencia de aula para los años 2017 y 2018, para un contrato de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos, esto tanto para los establecimientos en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna como para aquellos con jornada única. Para los contratos de menos de 44 horas deberá aplicarse al 65% de su proporción de la jornada.
c) Respecto de la Ley o Dictamen que regula la materia: cabe tener presente los artículos transitorios de la Ley N° 20.903 que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, antes citados, así como la doctrina contenida en el Dictamen Ordinario N° 1.911/045 de 05.05.2017 que se adjunta.
En consecuencia, al existir una extensión horaria se modifica el contrato de trabajo, respecto de la duración de la jornada de trabajo. En el caso particular, puede estimarse, al no tener a la vista el documento donde consta la modificación, que tiene el carácter de indefinida en cuanto a su duración, atendido que esa calidad posee el contrato que cambia. Sin embargo, deberá estarse a lo señalado en el pacto en la que haya sido acordada.
La nueva distribución de la jornada en porcentajes de docencia de aula y de horas no lectivas se encuentra contenida en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.903 y particularmente para los años escolares 2017 y 2018 en la Resolución Exenta antes citada.
A su consulta signada con el numeral 2) acerca de la procedencia de vincular los contratos de profesionales de la educación que prestan servicios en un establecimiento particular subvencionado con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°19.070, el cual se encuentra ubicado en el párrafo V de “La Autonomía y responsabilidad profesionales”, y fue introducido por el artículo 1 N° 4 de la Ley N° 20.903. Cumplo con informar a usted, que este se encuentra dentro de las normas generales aplicables a todos los profesionales de la educación.
El artículo 17 del Estatuto Docente señala: “Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación deben ser formuladas por escrito, o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a tramitación por las autoridades y directores de establecimientos. Su texto debe ser conocido por el afectado.”
Los profesionales de la educación, que prestan sus servicios en establecimientos del sector particular subvencionado, se encuentran afectos a las normas establecidas en el Estatuto Docente por lo que resulta vinculante lo dispuesto por el artículo 17 del mismo cuerpo legal, mientras esté vigente la relación laboral.
En consecuencia sobre la base de la jurisprudencia administrativa invocada y normas legales precitadas, cumplo con informar a usted que:
1.- Las extensiones horarias, constituyen una modificación del contrato de trabajo, específicamente en lo que se refiere a las cláusulas de duración de la jornada de trabajo, siempre que para ello concurra la voluntad de las partes mediante un acuerdo, el cual producirá los efectos que las mismas han convenido, con la única limitación que se respeten los máximos legales en cuanto a jornada ordinaria.
2.- La nueva distribución de la jornada en porcentajes de docencia de aula y de horas no lectivas se encuentra contenida en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.903 y particularmente para los años escolares 2017 y 2018 en la Resolución Exenta N°1628 de 2017 del Ministerio de Educación.
3.- Los profesionales de la educación, que prestan sus servicios en establecimientos del sector particular subvencionado, se encuentran afectos a las normas establecidas en el Estatuto Docente por lo que resulta vinculante lo dispuesto por el artículo 17 del mismo cuerpo legal, mientras esté vigente la relación laboral.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control