Ordinarios
Dirigente sindical; Horas de permiso sindical; Pago por el empleador; Empresa del Estado; Recursos públicos; Contraloría General de la República;
ORD. N°1907
18-abr-2018
Atiende presentación remitida por la Contraloría General de la República.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 847(248)/2018
ORD.:1907/
MAT.: Dirigente sindical; Horas de permiso sindical; Pago por el empleador; Empresa del Estado; Recursos públicos; Contraloría General de la República;
RORD.: Atiende presentación remitida por la Contraloría General de la República.
ANT.: 1) Instrucciones de 09.04.2018, de Jefe Departamento Jurídico.
2) Instrucciones de 02.03.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Pase N°150, de 30.01.2018, de Director del Trabajo.
4) Oficio N°1.926, de 24.01.2018, de Abogado Subjefe División Jurídica Contraloría General de la República.
SANTIAGO, 18 de abril de 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR MARCELO TOKMAN RAMOS
GERENTE GENERAL
EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO
AVENIDA APOQUINDO N°2929, PISO 5
LAS CONDES/
Mediante oficio citado en el antecedente 4), la Contraloría General de la República remitió a esta Dirección su presentación, por estimar que el pronunciamiento allí solicitado a ese Órgano Contralor se encuentra en el ámbito de atribuciones de este Servicio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Si bien, la solicitud de pronunciamiento de que se trata dice relación con los pactos sobre pago de las remuneraciones correspondientes a las horas de trabajo sindical, viáticos y otros beneficios, celebrados entre ENAP y los sindicatos allí constituidos, lo cierto es que, de lo allí expuesto se infiere que la petición formulada tendría por objeto que la Contraloría General de la República, en su calidad de órgano fiscalizador de las empresas del Estado —naturaleza jurídica que reviste la entidad requirente—, se pronuncie sobre la procedencia de asumir el pago de las horas de trabajo sindical utilizadas por los dirigentes sindicales, no obstante que el obligado por ley a enterar los mismos es el sindicato respectivo.
Ello porque, según precisa, ENAP paga las remuneraciones por las horas de trabajo sindical, viáticos y otros beneficios otorgados por la referida empresa estatal a los directores de los sindicatos allí constituidos —no obstante recaer sobre estas organizaciones la obligación de asumir dichos costos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 249 del Código del Trabajo—, sin mediar acuerdo escrito entre las partes al respecto, aun cuando tales pagos se han efectuado con arreglo a la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, implicando para su representada, en definitiva, un desembolso pecuniario que no se aviene con el reguardo de los recursos públicos que recae sobre ella, atendida la calidad de entidad estatal que reviste.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a la materia de competencia de esta Dirección, que dice relación con la procedencia de celebrar acuerdos sobre pago y concesión de horas de trabajo sindical por sobre los límites establecidos en el artículo 249 del Código del Trabajo, cabe reiterar la jurisprudencia de este Servicio sobre el particular, contenida, entre otros pronunciamientos, en aquellos citados en su presentación.
Dicha doctrina se sustenta en los incisos penúltimo y final de la citada norma legal, que establece:
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.
De los preceptos antes transcritos se infiere que el derecho de los dirigentes y delegados sindicales al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a las horas utilizadas por aquellos en labores sindicales es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.
A su vez, conforme a la doctrina de este Servicio, contenida en dictámenes Nºs 904/38, de 01.02.96; 5265/306, de 18.10.99 y 3863/142, de 16.09.2003, entre otros, en los cuales se analizó la norma en comento, debe necesariamente entenderse que las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249, son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de que hacen uso sus dirigentes para cumplir con las labores propias del cargo, toda vez que, precisamente, es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.
Asimismo, el tenor literal del citado inciso, al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de negociación entre las partes, sin mayor especificación, indica que no se exigió requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual debe concluirse que bastará para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente.
De lo expuesto anteriormente se infiere que dicho acuerdo constituye un contrato consensual, esto es, de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos.
Corrobora lo anterior la circunstancia de que el derogado artículo 237 del Código del Trabajo (cuerpo legal aprobado por la ley N°18.620, publicada el 06.07.1987), al reglamentar las horas de permiso sindical cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa de que se regulara en un contrato colectivo del trabajo, esto es, en un contrato solemne, lo cual autoriza para afirmar que si la actual norma sobre la materia, esto es, el artículo 249 del mismo Código, no ha exigido dicha formalidad es porque actualmente basta el acuerdo puro y simple de los interesados y se estaría, en tal caso, en presencia de un contrato consensual e innominado, esto es, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo evento y tal como lo ha sostenido la doctrina citada, resulta plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Finalmente, consulta sobre la procedencia de que su representada asuma el pago de las horas de trabajo sindical utilizadas por los dirigentes de las organizaciones allí constituidas, no obstante que el obligado por ley a enterar los mismos es el sindicato respectivo, implicando para dicha entidad empleadora un desembolso pecuniario que no se aviene con el reguardo de los recursos públicos que recae sobre ella, atendida la calidad de entidad estatal que reviste.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que si bien este Servicio está facultado para interpretar las normas del Código del Trabajo —entre ellas, las contenidas en los artículos 249 y siguientes de dicho cuerpo legal, sobre horas de trabajo sindical y licencias concedidas para tal efecto— carece de competencia para informar sobre las obligaciones o prohibiciones que recaerían en una empresa estatal en relación a los acuerdos a que hubiere arribado al respecto con los sindicatos allí constituidos, que pudiere involucrar la utilización de fondos públicos, materia esta última cuya competencia recae en la Contraloría General de la República.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sra. Graciela Lepe Uribe
Abogado Subjefe División Jurídica
Contraloría General de la República