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Ordinarios

Permiso sindical; Remuneración; Trabajadores excluidos del límite de jornada;

ORD. N°4008

31-jul-2018

La exclusión al límite de jornada impide determinar el número de horas semanales que los dirigentes han utilizado para efectuar sus labores sindicales, lo que a su vez determina la imposibilidad de calcular el valor de dichas horas.

permiso sindical, remuneración, trabajadores excluidos límite jornada,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

S/K (1586) 2018

ORD.:4008

MAT.: Permiso sindical; Remuneración; Trabajadores excluidos del límite de jornada;

RORD.: La exclusión al límite de jornada impide determinar el número de horas semanales que los dirigentes han utilizado para efectuar sus labores sindicales, lo que a su vez determina la imposibilidad de calcular el valor de dichas horas.

ANT.: 1) Instrucciones de 26.07.2018 de Jefe Departamento Jurídico.

2) Correo electrónico de 10.07.2018, de Macarena Cossio.

SANTIAGO, 31.07.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A : MACARENA COSSIO

mcossiob@hotmail.com

Mediante correo electrónico del antecedente 2) se consulta sobre la manera de proceder al descuento de las horas de trabajo sindical tratándose de dirigentes que se encuentran excluidos del límite de jornada.

Sobre el particular, cabe señalar que las horas de trabajo sindical han sido establecidas por el legislador en el artículo 249 del Código del Trabajo con el objeto que los dirigentes y delegados sindicales puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo. Asimismo se dispone que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar tales horas de trabajo sindical, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

Se establece, también, que el tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de los dirigentes y delegados sindicales al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a tales horas, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

A su vez, conforme a la doctrina reiterada de este Servicio, contenida en los dictámenes Nºs.904/38, de 01.02.1996 y 5265/306, de 18.10.1999, entre otros, debe necesariamente entenderse que las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249, son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de trabajo sindical de que hacen uso sus dirigentes, toda vez que, precisamente, es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.

Ahora bien, en lo que respecta a su consulta se extrae como consecuencia lógica que la exclusión al límite de jornada impide determinar el número de horas semanales que los dirigentes han utilizado para efectuar sus labores sindicales, lo que a su vez determina la imposibilidad de calcular el valor de dichas horas.

En efecto, para poder determinar las horas utilizadas en funciones sindicales y precisar cuántas han sido estas, vale decir, si el mínimo de seis u ocho, se requiere estar sujeto a una jornada de trabajo que permita determinar que de dicha jornada de 45 horas semanales, por vía de ejemplo, seis u ocho se utilizaron en permisos sindicales.

Con todo, cabe precisar que el impedimento en la determinación de las horas destinadas a la labor sindical no obsta a que los dirigentes cumplan a cabalidad con dicha labor, entendiendo que el tiempo destinado a ello ha sido trabajado para todos los efectos.

De tal suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden no cabe sino concluir que la circunstancia de no contar con una jornada de trabajo semanal determinada, hace imposible precisar el monto de lo devengado por hora, respecto del personal de que se trata.

Lo conclusión anotada precedentemente guarda armonía con la jurisprudencia de este Servicio, contenida en dictamen N°1620/71, de 20.04.2004 y Ordinario N°4855, de 22.09.2015, los que se adjuntan.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE  DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control.

ORD. N°4008
permiso sindical, remuneración, trabajadores excluidos límite jornada,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

permiso sindical, remuneración, trabajadores excluidos límite jornada,