Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical;
ORD. N°3931
27-jul-2018
Informa acerca de solicitud de interpretación de norma estatutaria que regula causal de expulsión de socio de sindicato que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 6989(1385)18
ORD.:3931
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical;
RORD.: Informa acerca de solicitud de interpretación de norma estatutaria que regula causal de expulsión de socio de sindicato que indica.
ANT.: 1) Ord.1787 de 18.06.2018 de IPT Santiago.
2) Presentación de 13.06.2018 de Presidente SINAPROF.
SANTIAGO, 27.07.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. RICARDO HEINSOHN V.
PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES CONAF
ricardo.heinsohn@conaf.cl
Mediante presentación del Ant. 2), se ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca del alcance del concepto “gravedad” contenido en el artículo 48 del estatuto de SINAPROF, norma que regula la facultad de la asamblea de aplicar la medida de expulsión de socios.
La referida petición, según sostiene el requirente, está motivada por la pretensión de la asamblea de socios de la citada organización de expulsar al afiliado que se indica en el escrito, por haber éste incurrido en presuntos actos de maltrato, insultos y difamación contra un director del sindicato.
De este modo, a juicio del solicitante, es necesario un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo a objeto de tener certeza acerca de la configuración de la falta grave que permita la expulsión del socio, conforme a los estatutos de la organización.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Del examen de los antecedentes se colige que el caso que nos ocupa corresponde a un conflicto al interior del sindicato, respecto del cual se ha solicitado la intervención de este Servicio para que resuelva si los hechos que se describen en la presentación merecen la aplicación de la medida expulsiva prestablecida en los estatutos de SINAPROF.
En otras palabras, se ha requerido a esta Dirección un pronunciamiento que califique en concreto un hecho y su escala de gravedad, con la finalidad de sustentar la adopción de una sanción que, en términos generales, está contemplada en la norma que el propio sindicato se ha dado para controlar la disciplina interna de la organización.
Ello, por razones evidentes, implicaría que este Servicio coparticipe en el ejercicio de una facultad autónoma de la asamblea, amén de atribuirse potestades jurisdiccionales, todo lo cual le está vedado por el ordenamiento jurídico, al exceder el marco de atribuciones que le corresponde.
En este extremo, cabe considerar que la Dirección del Trabajo, para casos de esta naturaleza, ha esgrimido reiteradamente un criterio de inhibición, plasmado, por ejemplo, en Ord. N°6180 de 29.12.2016, el cual, en lo que interesa, sostiene:
“Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Dirección contenida, entre otros, en el Ordinario Nº2.553, de 13.05.2016, para el legislador tienen igual valor las disposiciones dictadas por él que las contenidas en los estatutos, y que la fuerza obligatoria de esta última normativa se fundamenta en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de las materias propias del funcionamiento interno del sindicato, para que sea la propia organización quien, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse.
En lo relacionado con el alcance de las facultades de la Dirección del Trabajo para participar en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical es dable señalar que, por medio de la Ley Nº19.759, fueron derogadas aquellas normas que de algún modo pudieran debilitar el principio de libertad y autonomía de que gozan estas entidades, tanto en materia administrativa como patrimonial. Lo anterior, con el objeto de ajustar nuestro ordenamiento jurídico interno a los convenios internacionales relativos a la libertad sindical.
En efecto, el artículo 19 Nº19º de la Constitución Política de la República garantiza la autonomía sindical y el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación establece, en su artículo 3º:
‘1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal’.
Armonizando lo dispuesto por la Carta Fundamental y la normativa internacional citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el dictamen Nº2374/133, de 24.07.2002, que ‘la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se origen’.”
A su turno, en Ord. Nº5.555/327 de 09.11.1999, este Servicio concluyó:
“(…) al tenor de lo expuesto en acápites que anteceden, posible es afirmar que emitir el pronunciamiento requerido importa resolver acerca de la validez o nulidad de acuerdos sindicales, materia ésta que corresponde a la función jurisdiccional y constituye una atribución privativa de los Tribunales de Justicia, según lo disponen los artículos 1681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, y en atención a que la calificación del acto jurídico en cuestión excede las facultades que la ley entrega a la Dirección del Trabajo, este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.”
“(…) En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la legalidad de la medida de expulsión adoptada en asamblea extraordinaria por la Asociación de Funcionarios (…)”
Por tanto, atendido lo expuesto, para el presente caso, cabe concluir que, en virtud del principio de autonomía sindical, corresponde a la propia organización sindical, resolver la materia planteada, sin perjuicio del derecho de los involucrados a someter el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CLCH
Distribución:
Dest
IPT Santiago
Jurídico-Partes-Control.