Ordinarios
Organización sindical; Descuentos; Cuotas sindicales extraordinarias; Organización de grado superior; Aportes; Multas;
ORD. N°3619
18-jul-2019
1. No compete a esta Dirección determinar si se ajustan a derecho los descuentos aplicados por el empleador a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento de los sindicatos de los que son socios, en cumplimiento de las normas de los artículos 260 y 262 del Código del Trabajo, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las eventuales infracciones de los preceptos que regulan la materia. 2. Una vez requerido por el presidente o tesorero del sindicato base el empleador estará obligado a efectuar los descuentos y a depositar los fondos en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de grado superior, siempre que se le hubiere enviado copia del acta de la asamblea, en que conste la afiliación a dichas organizaciones y la cantidad que deberá deducir de la respectiva cuota sindical. 3. El descuento por el empleador de las multas aplicadas a los trabajadores por el sindicato del cual son socios, solo podrá efectuarse en las condiciones previstas en el inciso tercero del citado artículo 58, esto es, con el acuerdo escrito de las partes —empleador y trabajador— y siempre que no excedan del quince por ciento de la remuneración total respectiva.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 9444 (625) 2019
ORD. N°3619
MAT.: Organización sindical; Descuentos; Cuotas sindicales extraordinarias; Organización de grado superior; Aportes y de multas;
RORD.: 1. No compete a esta Dirección determinar si se ajustan a derecho los descuentos aplicados por el empleador a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento de los sindicatos de los que son socios, en cumplimiento de las normas de los artículos 260 y 262 del Código del Trabajo, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las eventuales infracciones de los preceptos que regulan la materia.
2. Una vez requerido por el presidente o tesorero del sindicato base el empleador estará obligado a efectuar los descuentos y a depositar los fondos en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de grado superior, siempre que se le hubiere enviado copia del acta de la asamblea, en que conste la afiliación a dichas organizaciones y la cantidad que deberá deducir de la respectiva cuota sindical.
3. El descuento por el empleador de las multas aplicadas a los trabajadores por el sindicato del cual son socios, solo podrá efectuarse en las condiciones previstas en el inciso tercero del citado artículo 58, esto es, con el acuerdo escrito de las partes -empleador y trabajador- y siempre que no excedan del quince por ciento de la remuneración total respectiva.
ANT.: 1. Dictamen N°3384/019, de 03.07.2019.
2. Respuesta a traslado de 06.05.2019, de Sindicato Interempresas de Trabajadores de Empresa Presto y Otros.
3. Ord. N°1305, de 10.04.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4. Presentación de 20.03.2019, de Sociedad de Servicios de Comercialización y Apoyo Financiero y de Gestión SSFF Ltda.
SANTIAGO, 18.07.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑORA FRANCISCA VALLES SPROHNLE
REPRESENTANTE LEGAL
SOCIEDAD DE SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN
Y APOYO FINANCIERO Y DE GESTIÓN SSFF LTDA.
leslie.salas@walmart.com
AVENIDA DEL VALLE N°737
HUECHURABA
Mediante presentación citada en el antecedente 4, requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1.- Si resulta procedente que el empleador efectúe los descuentos por concepto de cuota extraordinaria, requeridos por el Sindicato Interempresas de Trabajadores de Empresa Presto y Otros y que, en los hechos, corresponderían a compromisos contraídos por sus afiliados por la suscripción de convenios celebrados con empresas crediticias y de telefonía; o si tales montos tendrían el carácter de descuentos de remuneraciones contemplados en la ley. Ello en atención a lo sostenido por la Dirección del Trabajo en el dictamen N°2756/143, de 07.05.1997, mediante el cual se le denegó el carácter de cuotas extraordinarias a los descuentos solicitados por un sindicato en razón de no estar destinados a financiar proyectos o actividades previamente determinados.
2.- Si el empleador está limitado en materia de descuento de remuneraciones de sus trabajadores en razón de decisiones y acuerdos adoptados por la asamblea del sindicato en relación con los siguientes conceptos: cuota sindical ordinaria; cuota de federación; crédito hipotecario; préstamos; seguros de todo tipo; prestación de servicios y multas, teniendo en consideración que el monto total de dichos descuentos podría resultar excesivamente alto e incluso superar el total de la remuneración.
Por su parte, el presidente del Sindicato Interempresas de Trabajadores de Empresa Presto y Otros, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, expone que en conformidad a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo que cita no es admisible injerencia externa alguna en materia de cuotas sindicales y que no es de la competencia de la Dirección del Trabajo su fiscalización, atendido lo cual el empleador debe aplicar sin excepción las deducciones a las remuneraciones que por tal concepto les sean solicitadas por la respectiva organización.
Agrega que todas las cuotas han sido acordadas en asambleas celebradas de acuerdo al estatuto que rige al sindicato que representa, razón por la cual ningún socio ha reclamado ni se ha opuesto a descuento alguno, aun cuando ello signifique no recibir remuneración en un mes determinado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- En cuanto a esta consulta, destinada a determinar la procedencia del descuento de los montos por concepto de cuotas sindicales extraordinarias requerido por el sindicato de que se trata, no obstante que aquellas no tendrían dicho carácter en conformidad a la ley, cabe recurrir a las normas que prevén la materia.
En primer lugar, el artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, que prescribe:
"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos."
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha consignado expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva.
A su vez, el artículo 260 del mismo Código, dispone:
"La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados."
Por su parte, el artículo 262 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, prevé:
"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales."
Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas se infiere que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto emitido por la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato, las cuales, a simple requerimiento de su presidente o tesorero, o cuando el trabajador lo autorice por escrito, deberán ser deducidas de las remuneraciones de los trabajadores y depositadas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Al respecto, esta Dirección, mediante dictámenes N°2756/143, de 07.05.97 y 2425/061, de 05.06.2017, ha sostenido que no resulta jurídicamente procedente calificar como cuotas sindicales extraordinarias para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 58 antes transcrito, las sumas destinadas a cubrir los créditos otorgados por una entidad financiera a los afiliados a una organización sindical y que esta última, en su calidad de diputada para el pago, debe enterar a dicha entidad.
Ello porque del tenor del inciso segundo del artículo 260 se advierte inequívocamente que el legislador, al definir las cuotas extraordinarias como aquellas destinadas a: «…financiar proyectos o actividades previamente determinados…», ha querido facultar a los sindicatos para incorporar a su patrimonio el monto correspondiente a dichas cotizaciones, con el objeto de contar con el necesario financiamiento que requiere para emprender dichos proyectos en beneficio de todos sus afiliados, objetivo que no se cumpliría en la situación en consulta.
Precisado lo anterior corresponde señalar también que, en conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida en los dictámenes Nº791/58, de 01.03.2000; 5237/237, de 03.12.2003 y el citado 2425/061, de 05.06.2017, basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales extraordinarias.
A mayor abundamiento, con arreglo a la citada jurisprudencia, no resulta procedente que antes de efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, el empleador exija la comprobación por parte del sindicato de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los requisitos previstos por la ley, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas, careciendo de facultades legales para efectuar tales observaciones.
Finalmente, debe tenerse presente que a esta Dirección no le compete determinar si las cuotas extraordinarias que habría acordado la asamblea del sindicato de que se trata y que corresponderían, en la especie, al pago de créditos contraídos por los respectivos trabajadores con empresas crediticias y de telefonía no revestirían propiamente el carácter de cotizaciones sindicales, a la luz del citado inciso segundo del artículo 260 del Código del Trabajo y, en consecuencia, no recaería en el empleador la obligación de descontar los montos respectivos y enterarlos a la organización respectiva.
2.- Se consulta igualmente si en razón de los acuerdos adoptados por la asamblea del sindicato el empleador estaría limitado, en materia de descuento de remuneraciones de sus trabajadores, respecto de los siguientes conceptos: cuota sindical ordinaria; cuota de federación; crédito hipotecario; préstamos; seguros de todo tipo; prestación de servicios y multas, teniendo en consideración que el monto total de dichos descuentos podría resultar excesivamente alto e incluso superar el total de la remuneración.
a.- En lo que respecta a los descuentos correspondientes a la cuota sindical ordinaria y a créditos hipotecarios, préstamos, seguros y prestación de servicios, requeridos bajo el concepto de cuota sindical extraordinaria, cabe remitirse a lo ya indicado al respecto a propósito del análisis de la consulta anterior.
b.- En lo concerniente al descuento de aquella parte de la cuota ordinaria que corresponde al aporte acordado por los socios de un sindicato base a favor de la o las organizaciones de grado superior a que aquel se encuentre afiliado, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 261 del Código del Trabajo, dispone:
"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual se le deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo. Se presume que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador."
De la disposición legal antes transcrita se infiere, en lo pertinente, que el monto de la cuota que los socios de la organización base destinarán a financiar a las organizaciones de grado superior a que se encuentra afiliada o vaya a afiliarse deberá ser aprobado por la asamblea en votación secreta.
Asimismo, dicho acuerdo, adoptado en la forma indicada, implicará que el empleador estará obligado a efectuar los descuentos de las sumas respectivas y a depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado, según sea el caso, para cuyo efecto se le deberá enviar copia del acta respectiva.
De este modo, tal como se ha sostenido por esta Dirección en el dictamen N°3384/019, de 03.07.2019, del tenor literal del precepto en referencia se desprende que el envío del acta de acuerdo precedentemente mencionado obliga al empleador a efectuar el respectivo descuento y a depositar esos fondos en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de grado superior, a simple requerimiento del presidente o del tesorero de la respectiva organización base, o mediante autorización escrita de cada uno de los trabajadores involucrados. Ello por aplicación del inciso primero del artículo 262 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.
En efecto, una vez resuelta por la asamblea de un sindicato base su afiliación a una organización de grado superior y determinado el monto de la cuota sindical que aportará a esta última, la directiva de dicho sindicato está facultada legalmente para, a través del presidente o tesorero de la organización, o bien, cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, a requerir al empleador el descuento y depósito de las sumas a que se ha hecho referencia, debiendo enviársele para tal efecto copia del acta de acuerdo respectiva.
c.- Finalmente, en cuanto al descuento de las sumas correspondientes a las multas aplicadas por un sindicato a sus socios, cabe señalar que el ya citado artículo 58 inciso primero contempla expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que no se encuentran aquellos correspondientes a las multas aplicadas por los sindicatos a sus socios.
Por otra parte, a través del inciso segundo de la misma norma, el legislador ha permitido el descuento de diversos conceptos, entre los que pueden destacarse los gastos de vivienda y las sumas destinadas a la educación del trabajador, de su cónyuge o de alguno de sus hijos, previo acuerdo por escrito entre el empleador y el trabajador, entre los cuales tampoco se encuentran comprendidas las deducciones por la aplicación de las multas de que se trata.
Lo anterior obliga a recurrir al precepto recién citado, cuyos incisos tercero y quinto disponen:
"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa."
De las normas recién transcritas se infiere que solo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán descontarse de las remuneraciones montos destinados a efectuar pagos de cualquier índole, siempre que no excedan del quince por ciento.
Finalmente, la norma en comento prohíbe al empleador efectuar ciertos descuentos, retenciones o compensaciones, entre los que se cuentan el arriendo de habitación, luz, entrega de medicinas y otras prestaciones en especie o que obedezcan a multas no autorizadas en el respectivo reglamento interno.
Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que los descuentos de remuneraciones a que se refiere la consulta planteada no se encuentran comprendidos entre aquellos que el citado inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo obliga a practicar al empleador, ni entre los que el inciso quinto del mismo artículo le prohíbe efectuar.
En estas circunstancias, conforme con lo sostenido por este Servicio en dictamen N°4861/58, de 13.12.2013, no cabe sino concluir que los descuentos de multas aplicadas al trabajador por el sindicato del cual es socio solo podrán efectuarse en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, con el acuerdo escrito de las partes -empleador y trabajador- y siempre que no excedan del quince por ciento de la remuneración total del dependiente.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- No compete a esta Dirección determinar si se ajustan a derecho los descuentos aplicados por el empleador a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento de los sindicatos de los que son socios, en cumplimiento de las normas de los artículos 260 y 262 del Código del Trabajo y que, en la especie, corresponden al pago de créditos contraídos por dichos dependientes, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las eventuales infracciones de los preceptos que regulan la materia.
2.- Una vez requerido por el presidente o tesorero del sindicato base, el empleador estará obligado a efectuar los descuentos y a depositar los fondos en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de grado superior, siempre que se le hubiere enviado copia del acta de la asamblea, en que conste la afiliación a dichas organizaciones y la cantidad que deberá deducir de la cuota sindical respectiva.
3.- El descuento por el empleador de las multas aplicadas a los trabajadores por el sindicato del cual son socios, solo podrá efectuarse en las condiciones previstas en el inciso 3º del citado artículo 58, esto es, con el acuerdo escrito de las partes -empleador y trabajador- y siempre que no excedan del quince por ciento de la remuneración total respectiva.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sindicato Interempresas de Trabajadores de Empresa Presto y Otros.