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Organización sindical; Cuota sindical; Descuento; Requerimiento por más de un sindicato;

ORD. N°291

18-ene-2018

Una vez requerido por la respectiva organización sindical para la aplicación de los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato. 2. La Dirección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no tiene atribuciones para intervenir en una situación como la planteada, en que dos o más sindicatos han requerido el descuento de la cuota ordinaria respecto de un mismo trabajador, correspondiendo a aquellos, en virtud de la autonomía sindical de que gozan, la revisión y rectificación de sus registros de socios, sin perjuicio de su derecho a someter los conflictos que de ello puedan derivarse a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

organización sindical, cuota sindical, descuento, requerimiento por más sindicato,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 4992(1166)/2017

ORD. N°291/

MAT.: Organización sindical; Cuota sindical; Descuento; Requerimiento por más de un sindicato;

RORD.:

1. Una vez requerido por la respectiva organización sindical para la aplicación de los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato.

2. La Dirección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no tiene atribuciones para intervenir en una situación como la planteada, en que dos o más sindicatos han requerido el descuento de la cuota ordinaria respecto de un mismo trabajador, correspondiendo a aquellos, en virtud de la autonomía sindical de que gozan, la revisión y rectificación de sus registros de socios, sin perjuicio de su derecho a someter los conflictos que de ello puedan derivarse a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.:    1) Instrucciones, de 05.01.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.          

2) Ord. N°4971, de 24.10.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Nota, de 06.07.2017, de Sr. Carlos Jara Vásquez, gerente general Siglo Verde S.A.  

4) Ord. N°2701, de 16.06.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ord. N°491, de 02.06.2017, de D.R.T. Los Lagos.

6) Presentación, de 11.05.2017, de Sra. Magdalena Quinchamán P., presidenta Sindicato de Establecimiento Siglo Verde Puerto Montt.

SANTIAGO, 18 de enero de 2018

DE :   JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :  SEÑORA MAGDALENA QUINCHAMÁN PARANCÁN

PRESIDENTA SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO

SIGLO VERDE PUERTO MONTT

sindicatosvpuertomontt@gmail.com

ALMERA N°6085

PUERTO MONTT/

Mediante presentación citada en el antecedente 6), requiere un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si resulta procedente que el empleador haya efectuado los descuentos de la cuota sindical y del aporte de los adherentes al contrato colectivo suscrito por el período comprendido entre el 30.10.2012 y el 30.10.2016, por el Sindicato Nacional Empresa Siglo Verde (R.S.U.13230074), actualmente disuelto por haberse fusionado con otra organización sindical, con fecha 27.07.2015, si dichos trabajadores son socios de la organización sindical que preside y no habrían percibido los beneficios contenidos en el instrumento en referencia.

Consulta, igualmente, si corresponde que el empleador descuente de las remuneraciones de los socios más antiguos de la organización requirente, el monto correspondiente a las cuotas sindicales a favor del Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Siglo Verde S.A. (R.S.U. 13230997), constituido a partir de la fusión de las organizaciones a que se refiere la consulta anterior, si dichos trabajadores no formaron parte de la negociación colectiva llevada a cabo por la primera de las organizaciones mencionadas, que culminó con la celebración de un contrato colectivo, por el período comprendido entre el 01.10.2016 y el 01.10.2020.

Por su parte, esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, confirió traslado de la presentación de que se trata, tanto al Sindicato Empresa Siglo Verde S.A. como al empleador; el primero de los cuales no ha hecho valer, hasta la fecha, el derecho que le asiste de exponer sus puntos de vista sobre el particular, en tanto que, el segundo, expone al respecto, lo siguiente:

Su representada suscribió un contrato colectivo con el Sindicato de Establecimiento Siglo Verde Puerto Montt, por un período de cuatro años, a partir del 01.10.2016, en cuyo anexo aparece la nómina de los trabajadores afectos a dicho instrumento. A su vez, la organización en comento adjuntó adicionalmente el registro de socios de su organización que participaron en la negociación respectiva, solicitando el descuento de la cotización ordinaria mensual de sus socios y del aporte correspondiente a los adherentes a dicho proceso.

Agrega que, a su turno, el Sindicato Nacional de Empresa Siglo Verde (R.S.U. 13230997) solicitó a su representada, mediante nota de 23.03.2017, que se aplique el descuento mensual de la cuota sindical de los socios de la nómina que adjunta; entre ellos, de 28 trabajadores que laboran en Puerto Montt y que no participaron de la negociación colectiva habida entre la empresa y dicha organización, que culminó con la suscripción de un contrato colectivo vigente por el período de cuatro años, a contar del 01.11.2016.

Precisa que la empresa hizo presente esta situación al Sindicato Nacional Empresa Siglo Verde (R.S.U. 13230997), pese a lo cual, en conformidad a la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N°4184/70, de 23.09.2010, emanada de esta Dirección, y ratificada mediante ordinario N°304, emitido el 26.06.2013, por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, cuya copia adjunta, a simple requerimiento de la directiva de dicha organización se encuentra en la obligación de practicar los descuentos en referencia.

Expone, por último, que atendido lo señalado en párrafos precedentes, ha procedido a descontar de las remuneraciones mensuales de los trabajadores de su representada que laboran en Puerto Montt y que aparecen en ambas nóminas de socios de los sindicatos ya individualizados, los montos correspondientes a las respectivas cotizaciones sindicales y a efectuar los depósitos de dichas sumas a las dos organizaciones que así lo requirieron.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De lo señalado en su presentación, así como de los antecedentes aportados por el representante del empleador, aparece de manifiesto la controversia generada entre su organización y el Sindicato Nacional Empresa Siglo Verde (R.S.U. 13230997) en lo concerniente a la afiliación de los veintiocho trabajadores cuyos nombres aparecen en las nóminas de socios enviadas al empleador por ambos sindicatos, junto con sendos requerimientos para la aplicación de los correspondientes descuentos por concepto de cuota sindical y los depósitos de dichas sumas en las arcas respectivas.

Aparece, asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista, que dicha controversia es de larga data, toda vez que la dirigente que recurre solicita que esta Dirección se pronuncie, además, sobre similar situación ocurrida en el año 2012, a propósito de los descuentos de la cuota sindical y de los aportes de los adherentes a la negociación colectiva llevada a cabo por el Sindicato Nacional Empresa Siglo Verde (R.S.U.13230074), requeridos por esta última, que acordó posteriormente, en el año 2015, fusionarse con otra de las organizaciones existentes en la empresa, para constituir el Sindicato Nacional Empresa Siglo Verde (R.S.U. 13230997), actualmente vigente y que mantiene la aludida disputa con el sindicato requirente.

En efecto, según se desprende de la presentación en referencia, la dirigente que recurre alega la improcedencia de los referidos descuentos requeridos por los sindicatos antes individualizados a partir del año 2012; ello atendido que los trabajadores afectados con tales deducciones aplicadas por el empleador tendrían la calidad de socios de la organización que aquella preside.

Es así que con el objeto de zanjar tales divergencias entre los mencionados sindicatos, el empleador solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú un pronunciamiento acerca de la vigencia del dictamen N°4184/70, de 23.09.2010, petición esta que fue respondida mediante Ord. N°304, de 23.09.2013, en el que se señala que la doctrina allí contenida resulta plenamente aplicable a la situación expuesta y, por tanto: «…ante el requerimiento de efectuar el descuento de la cuota sindical ordinaria correspondiente a un trabajador en virtud de dos o más organizaciones sindicales, desconociéndose cuál de ellas corresponde a la última afiliación, el empleador no podrá negarse a realizar este descuento y posterior pago, so pretexto de desconocer esta última circunstancia, debiendo proceder al descuento y depósito en la cuenta corriente o de ahorro de todos los sindicatos que efectuaron dicho requerimiento…».

Lo señalado precedentemente exige recurrir, en primer término, a la norma del artículo 58, inciso 1° del Código del Trabajo, que prevé:

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha consignado expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización sindical, de acuerdo a sus respectivos estatutos y que los socios deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.

A su vez, el inciso primero del artículo 260 del mismo Código, dispone:

La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Por su parte, el artículo 262 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, prevé:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas se infiere que a simple requerimiento del presidente o tesorero de una organización sindical, o cuando el trabajador lo autorice por escrito, las cuotas sindicales deberán ser deducidas de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a ella y depositadas en la cuenta corriente o de ahorro de la, o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Al tenor de lo expuesto y en conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes Nºs 791/58, de 01.03.2000; 5237/237, de 03.12.2003 y 4861/58, de 13.12.2013, es posible concluir que en la situación en consulta basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales.

Precisado lo anterior corresponde referirse a las divergencias que mantienen las organizaciones sindicales respecto de los trabajadores cuya calidad de socios ambas reclaman. Sobre el particular, resulta necesario tener presente que, tal como se señalara en dictámenes N°s 4822/213, de 25.08.1992 y 2425/61, de 05.06.2017, en conformidad al artículo 260, antes transcrito y comentado, la cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria para sus afiliados y por tanto, el pago de las mismas, fijadas por la asamblea de un sindicato recae únicamente en los socios de la respectiva organización, no así en aquellos que han dejado de tener tal calidad por cualquier causa.

De ello se sigue que los sindicatos de que se trata estarían impedidos de requerir al empleador el descuento de dichas cotizaciones respecto de un trabajador que ha perdido tal calidad.

Cabe indicar, en relación con lo anterior, y acorde con la jurisprudencia institucional contenida en dictamen N°2816/72, de 03.06.2005, que el acto de desafiliación del trabajador al sindicato respectivo constituye una manifestación de la autonomía sindical, garantizada constitucionalmente, de forma tal que las condiciones para que dicha desafiliación se lleve a cabo es una materia que debe ser resuelta por la propia organización sindical, con arreglo a las reglas estatutarias fijadas para tal efecto y a la normativa legal aplicable en la especie.

Por lo anterior, el citado pronunciamiento culmina señalando que la comunicación del trabajador al empleador de su desafiliación por renuncia al sindicato respectivo, solo pone fin a la obligación de este último de descontar la cuota sindical cuando efectivamente —y en conformidad al estatuto de la organización— el aludido dependiente estuviere desafiliado al momento de efectuar la citada comunicación.

A su vez, esta Repartición, mediante dictamen N°4184/70, de 23.09.2010 y N°2425/61, este último ya citado, sostuvo que de las normas contenidas en los referidos artículos 260 y 262 del Código del Trabajo se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es asegurar, mediante el descuento por el empleador de las cotizaciones impuestas por una organización sindical a sus socios, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines, lo cual se ve reafirmado por el también citado precepto del inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, que incluye dichos aportes entre aquellos cuyo descuento es obligatorio para el empleador.

En estas circunstancias, en lo que concierne a la consulta específica sobre la procedencia de aplicar los descuentos en referencia, pese a que los trabajadores de que se trata no tendrían la calidad de afiliados al Sindicato Nacional Empresa Siglo Verde (R.S.U. 13230997) que formuló tal requerimiento al empleador, cabe hacer presente que con arreglo al citado artículo 262 del Código del Trabajo, este último debe igualmente hacerlo efectivo, aun en caso de que el trabajador afectado le hubiere comunicado su renuncia a dicha organización.

Con todo, en virtud del principio de autonomía sindical, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, la que deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en sus estatutos o, en su defecto, por los Tribunales de Justicia, en caso de que los afectados decidan recurrir a dicha instancia judicial.

En cuanto a la procedencia de descontar de las remuneraciones de un mismo trabajador las cuotas sindicales correspondientes a más de una organización sindical, como ocurre en la especie, cabe advertir, con arreglo a la doctrina institucional, contenida en los dictámenes N°s 4184/70 y 2425/61, citados en párrafos precedentes, que una vez requeridos por la respectiva organización sindical los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato.

En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la expuesta, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación. Lo anterior, sin perjuicio de lo ya manifestado, en cuanto a que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite la suspensión del mismo y la devolución de los montos correspondientes ante la directiva del sindicato respectivo, la que deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al referido trabajador de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia, según ya se indicara.

Resulta útil agregar a este respecto que la conclusión anterior no se ve alterada por lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 214 del Código del Trabajo, que prohíbe pertenecer simultáneamente a más de un sindicato en función de un mismo empleo, por cuanto los afectados con tal prohibición son los trabajadores y no el empleador, a cuyo respecto rige, según ya se señalara, la norma contemplada en el citado inciso 1º del artículo 262, que obliga a efectuar el descuento en análisis, en los términos allí establecidos.

Sostener lo contrario, esto es, que ante el requerimiento de descuento de la cuota sindical por más de un sindicato respecto de un mismo trabajador, la empresa estaría habilitada para descontar los montos respectivos y depositarlos en las arcas de la organización sindical cuyo registro de socios diera cuenta de que se trataría de la última afiliación del dependiente en referencia, implicaría atribuirle al empleador la facultad de determinar la caducidad o vigencia de las afiliaciones de los trabajadores de que se trata, sin contar para ello con más antecedentes que los referidos registros proporcionados por los sindicatos respectivos, no obstante que, según se desprende del inciso final del citado artículo 214, tal determinación correspondería a las propias organizaciones sindicales involucradas y, ulteriormente, a los Tribunales de Justicia.

La conclusión anterior se funda además, en lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, toda vez que, en conformidad a dicho precepto, son las propias organizaciones sindicales las que a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios.

Por consiguiente, a la luz de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Una vez requerido por la respectiva organización sindical para la aplicación de los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato.

2. La Dirección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por ende, no tiene atribuciones para intervenir en una situación como la planteada, en que dos o más sindicatos han requerido el descuento de la cuota ordinaria respecto de un mismo trabajador, correspondiendo a aquellos, en virtud de la autonomía sindical de que gozan, la revisión y rectificación de sus registros de socios, sin perjuicio de su derecho a someter los conflictos que de ello puedan derivarse a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

D.R.T Región de Los Lagos

Sr. Carlos Jara Vásquez

Gerente general Siglo Verde S.A.

(5 Oriente N°340, local 1, Viña del Mar).

ORD. N°291
organización sindical, cuota sindical, descuento, requerimiento por más sindicato,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VI Del patrimonio sindical

Catalogación

organización sindical, cuota sindical, descuento, requerimiento por más sindicato,